Resolución Nº 11483 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901521085

Resolución Nº 11483 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 07-10-2020

Fecha07 Octubre 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001625-41.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp.. (r) G. de J.A.R..

C.C. 8.828.305

Situación jurídica: Condenado – PLUM

Fecha de reparto: Febrero 5 de 2019

Bogotá D.C., 7 octubre de 2020

Resolución SDSJ N° 3912

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ- se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA- al señor Slp. (r) G. de J.A.R..

HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En el proceso con radicado N° 544983104001-2013-0012600 el Juzgado Primero Penal del Circuito Ocaña, mediante sentencia del 9 de junio de 2014, condenó al señor Slp. (r) G. de J.A.R. en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 22 de julio de 1998 cuando efectivos del grupo Búfalo I, adscrito al Batallón Contraguerrilla Nº 50 “Batalla de Palo Negro”[1], en curso de la misión táctica “Escorpión II”, en la vereda La Victoria del municipio de Convención (Norte de Santander), causaron la muerte a G.L.P., I.T.R.R., C. de J.T.R. y otro sujeto de sexo masculino sin identificar, quienes fueron reportados como bajas “legítimas” causadas en combate con el Ejército de Liberación Nacional -ELN-. Esta decisión fue confirmada en sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

  1. El señor Slp. (r) G. de J.A.R. suscribió el acta de sometimiento a la JEP número 303117 el 31 de enero de 2018. En el documento relacionó que en su contra la justicia ordinaria adelantó los procesos con radicados N° 2013-0012600, N° 2012-00042 y N° 2012-00241[2]

  1. La solicitud de sometimiento fue asignada al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de febrero de 2019, por medio del acta de reparto N° 4

  1. El 21 de febrero de 2019 fue emitida la resolución SDSJ N° 0522 del 21 de febrero de 2019 en la cual se reconoció como apoderado del compareciente al abogado J.E.P.A.[3].

  1. Con resolución SDSJ N° 3207 de 28 de junio de 2019 la Subsala Dual Segunda de la SDSJ, entre otras disposiciones, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) G. de J.A.R., y le concedió el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar -PLUM- respecto del proceso N° 544983104001-2013-0012600, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por ajustarse a los ámbitos de competencia de la JEP y cumplir con los requisitos previstos tanto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019, como de la Ley 1820 de 2016. También fue requerido el mencionado despacho judicial para que allegara copia de las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado N° 865683107001-2012-00042 y 680013107003-2012-00241 para estudiar la competencia de la JEP frente a los hechos que fueron objeto de tales actuaciones. Lo anterior en consideración a que en auto del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Slp. (r) G. de J.A.R. en los radicados N° 544983104001-2013-0012600; 86563107001-2012-00042 y 680013107003-2012-00241[4].

  1. El 19 de agosto de 2019 el abogado del señor A.R. aportó el Formato F1 “Formato para la aportación de la verdad a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado en Colombia”, adicional a ello indicó que solicita a la SDSJ la sustitución de la sanción[5].

  1. Por medio de la resolución SDSJ N° 2312 de 02 de julio 2020 no se accedió a la solicitud presentada por el apoderado judicial, respecto a que le fueran suministrados los nombres y datos de ubicación de las víctimas indirectas en los hechos por los cuales fue concedido el beneficio al compareciente[6].

  1. Con resolución SDSJ N° 2123 de 2 de julio de 2020 se reiteró la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respecto a las piezas procesales de las actuaciones con radicado N° 865683107001-2012-00042 y 680013107003-2012-00241 adelantadas en contra del señor A.R., la cual fue dirigida también a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional[7].

  1. En escrito enviado por info@jep.gov.co el día 24 de abril de 2020 e incorporado al expediente Legali N° 9001625-41.2019.0.00.0001 el 13 de mayo del mismo año[8], el apoderado del señor Slp. (r) G. de J.A.R., solicitó la LTCA, petición que acompaño de los siguientes documentos[9]: Auto N° 114 proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá); oficio del 17 de junio de 2017 emitido por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional; oficio N° 20181300003351 del 19 de enero de 2018, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la JEP; B. de Libertad N° 046 del 16 de abril de 2015, otorgada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de B. al señor Slp. (r) G. de J.A.R. y B. de Detención N° 002 del 23 de febrero de 2015 en contra del señor A.R.. Tales soportes tenían por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, para que fuera concedido el beneficio de la LTCA en favor del Slp. (r) G. de J.A.R..

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al señor Slp. (r) G. de J.A.R..

  1. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Sala para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iii) régimen de condicionalidad y iv) otras determinaciones.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[10].
  2. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de...

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