Resolución Nº 123 de Empresa de Renovación Y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., 11-04-2024 - 17 de Abril de 2024 - Registro distrital - Legislación - VLEX 1031498828

Resolución Nº 123 de Empresa de Renovación Y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., 11-04-2024

Fecha de publicación17 Abril 2024
Fecha de emisión11 Abril 2024
EmisorEmpresa de Renovación Y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.
Número de Gaceta7988
RESOLUCIÓN No. (123) DEL 11 DE ABRIL DE 2024
“Por la cual se define el valor comercial y catastral promedio para el cálculo de la liquidación del
porcentaje correspondiente al cumplimiento de la obligación de destinar porcentajes de suelo para el
desarrollo de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en el tratamiento
urbanístico de desarrollo a través de la alternativa de pago compensatorio ante la Empresa de
Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C.”
FT-63-V7
Fecha: 07/07/2023
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LA SUBGERENTE DE PLANEAMIENTO Y ESTRUCTURACIÓN DE LA EMPRESA DE
RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.
en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el Acuerdo 643 de 2016 del
Concejo de Bogotá, y del Decreto Distrital 555 de 2021, de acuerdo con las funciones
delegadas mediante la Resolución 118 de 2024, y
CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo Distrital 643 de 2016, el Concejo de Bogotá autorizó la absorción de
Metrovivienda, empresa creada por el Acuerdo 15 de 1998, en la Empresa de Renovación
Urbana de Bogotá D.C. constituida en virtud del Acuerdo33 de 1999, la cual en adelante se
denominará Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C.
Que según los numerales 1 y 2 del artículo 4º del Acuerdo Distrital 643 de 2016, la Empresa de
Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., tiene por objeto “1. Promover la oferta masiva
de suelo urbano para facilitar la ejecución de Proyectos Integrales de Vivienda con énfasis en
Proyectos de Vivienda de Interés Social e Interés Social Prioritario, conforme la ley 1537 de
2012 y demás normas concordantes; 2. Desarrollar las funciones propias de los bancos de
tierras o bancos inmobiliarios, de acuerdo con lo establecido en la ley”.
Que el numeral 3 del artículo 1º de la Ley 388 de 1997 señala como uno de sus objetivos
“Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social
de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda (…)”.
Que el numeral 7 del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la Ley
2079 de 2021, establece como una de las acciones urbanísticas de las entidades distritales y
municipales, a través de las cuales se ejerce la función pública del ordenamiento local, la de
“Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 2° de la Ley 1537 de 2012
“Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso
a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, se consideran como lineamientos o actuaciones
que deben adelantar las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de
la política de vivienda, entre otros: “a) Promover mecanismos para estimular la construcción de
Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario”; y, “e) Adelantar las acciones
necesarias para identificar habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de
Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario”.
Que el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012 estableció como porcentaje mínimo para la destinación
de Programas de Vivienda de Interés Prioritario, el 20% sobre el área útil residencial de los
planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la
entrada en vigencia de la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siendo

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