Resolución N° 1317 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 17-12-2007 - Normativa - VLEX 878405079

Resolución N° 1317 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 17-12-2007

Fecha17 Diciembre 2007
Fecha de publicación12 Diciembre 2007
Número de resolución1317
Tipo de documentoResolución
MateriaMedida Preventiva
Partes- WILLINGTON LARROTA
AUTO No

RESOLUCION No. 001317

(17 de Diciembre de 2007)



Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones



EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



En uso de sus atribuciones legales, conferidas por el Decreto 01 de 1984 y, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1.993 (Art. 85)



1. Que de acuerdo con el Decreto 1541 de 1978, en su artículo 211, se dictaminó “Se prohíbe verter sin tratamiento, residuos, sólidos líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros consumos (...)”.


2. El artículo 83 de la Ley 99 de 1993, establece que “El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso”.

3. De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, el procedimiento a seguir será el previsto en el Decreto 1594 de 1984 o al Estatuto que lo modifique o sustituya.


4. Que de conformidad a lo preceptuado por el Art. 34 del Decreto 2811 de 1974, se establece: “En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observaran las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento y disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general de desechos de cualquier clase. c) Se señalaran medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.


5. Que de conformidad a lo señalado en el Articulo 35 del Decreto 2811 de 1974, se establece: “Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.”

6. Que de conformidad con el artículo 2, numeral 2 del Decreto 1449 de 1977, proferido por el Ministerio de Agricultura, determinó lo siguiente: “En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de los predios están obligados a: (...) 1. No incorporar en las aguas, cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios, o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido”.


7.-Que el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, en su artículo 72 estableció: “Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo

Ph 5 a 9 unidades 5 a 9 unidades.

Temperatura 40ºC 40ºC

Material flotante Ausente Ausente

Grasas y aceites Remoción > 80% en carga Remoción > 80% en carga

Sólidos suspendidos,

Domésticos o industriales Remoción > 50% en carga Remoción > 50% en carga


Demanda bioquímica de oxígeno:

Para desechos domésticos Remoción > 30% en carga Remoción > 80% en carga

Para desechos industriales Remoción > 20% en carga Remoción > 80% en carga


Que en la Ley 99 de 1993, en su artículo primero, numeral sexto, se determinó lo siguiente: “La política ambiental colombiana se seguirá por los siguientes principios generales: (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


9.- Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


10.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


11.- Que el numeral 2, literal d del art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y característica de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.


12.- Que en el expediente sancionatorio número 073-07, figuran las siguientes pruebas, producto de la labor de seguimiento y monitoreo de los funcionarios competentes de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB: 1) Memorando SMA – 412 de fecha 16 de Agosto de 2007 por medio del cual se informa a cerca de la existencia y funcionamiento de una...

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