Resolución N° 1498 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 21-10-2005 - Normativa - VLEX 878427183

Resolución N° 1498 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 21-10-2005

Número de resolución1498
Fecha21 Octubre 2005
Fecha de publicación22 Octubre 2005
Tipo de documentoResolución
MateriaMedida Preventiva
Partes- MIRIAM NIñO JURADO
RESOLUCION Nº

7


RESOLUCION Nº 001498

( 21 de Octubre de 2005 )



Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones.


EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y



CONSIDERANDO:


1º. Que en la Ley 99 de 1993, en su artículo primero, numeral sexto, se determinó lo siguiente: “La política ambiental colombiana se seguirá por los siguientes principios generales: (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


La Resolución 8321 de 1983 proferida por el Ministerio de Salud, en el artículo 17 considera: “que para prevenir y controlar molestias, alteraciones y pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla”:


Zonas Receptoras Período diurno Período nocturno

7:01 AM – 9:00 PM 9:01 PM – 7:00 AM

Zona Residencial 65 decibeles 45 decibeles



3º. Que el Decreto 2811 de 1974, en su artículo 33 establece las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.


4º. Que el Decreto 948 de 1995 reguló el tema del ruido de la siguiente forma: Artículo 42. Control a emisiones de ruido. “Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Así como también expuso que “Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural, doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. Y, que el “El Ministerio del Medio Ambiente, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se generan o producen sus efectos, así como los mecanismo de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público”.


5º. Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


6º. Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


7º. Que el numeral 2, literal c del Art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.


Que conforme a Acta de visita de Agosto 23 de 2005, elaborada por funcionarios competentes de la CDMB en atención a los continuos llamados telefónicos realizados por los residentes de las parcelaciones Villa Floresta y Villa Zulita, localizadas en la Vereda Tablanca del Municipio de Piedeciesta los cuales manifiestan verse afectados por los altos niveles de presión sonora generados por el uso indiscriminado del volumen de los equipos de sonido generados por el desarrollo de festejos en las instalaciones de la finca “Villa Picasso” ubicada en la Vereda Tablanca del Municipio de Piedecuesta, funcionarios de la CDMB los días 07, 09,10,13 y 14 de Agosto de 2005, se desplazaron hasta las viviendas sensibles donde cuantificaron la intensidad sonora generada por los artefactos allí utilizados. (...). En dicho informe se manifestó que: “Como se aprecia en la tercera columna de las filas 1, 2, 5, 6, 8 y 9 de la tabla resumen, los niveles promedios continuos equivalentes obtenidos en las evaluaciones sonoras, se encuentran superando los 45 dB (A), límite máximo permisible fijado para sectores residenciales en el horario nocturno que va de las 9:01 p.m. a las 7:00 a.m. de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 8321 del 4 de Agosto de 1983. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la comunidad residente de las viviendas contiguas a las instalaciones de la Finca “Villa Picasso”, donde se realizan festejos, está siendo afectada por los altos niveles de presión sonora generados por el exceso volumen de los equipos de sonido utilizados en la Finca de festejos “Villa Picasso”, se solicitará a la oficina jurídica de la subdirección de Normatización y calidad ambiental iniciar el acto administrativo conducente en la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 85 de...

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