Resolución Nº 15186 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 933171951

Resolución Nº 15186 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-05-2019

Fecha24 Mayo 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Al responder cite: 20193350152023

20193350152023

Resolución No. 2193

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2019

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el teniente retirado M.A.U.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 93.299.054 del Líbano - Tolima, en lo que respecta a su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de la Ley 1820 de 2016.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2018[1] y repartido al despacho sustanciador el 8 de octubre siguiente, el teniente retirado M.A.U.C. solicitó el sometimiento a la JEP. Adicionalmente, indicó que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y C. para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá

  1. Mediante resolución No. 1779 de 2018 se asumió el conocimiento de la solicitud y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (UIA) para que remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en contra del solicitante adicionales al proceso No. 110016000000201500321[2]

  1. Mediante escrito recibido el 6 de diciembre de 2018, la UIA indicó que no se encontraron procesos adicionales al anteriormente referenciado y que los delitos por los que fue condenado el peticionario son contra la administración pública, por lo que no procedía la ubicación y contacto de las víctimas

  1. CONSIDERACIONES

  1. La Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50 y de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Adicionalmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[3].

  1. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.

ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO

  1. En relación con la libertad transitoria, condicionada y anticipada se debe precisar que los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 desarrollan una parte del marco normativo aplicable a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. en Colombia.

  1. Este beneficio fue concebido como una de las manifestaciones del tratamiento penal especial diferenciado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. Su finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la situación jurídica con carácter definitivo[4].

  1. Se debe advertir que la libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiario incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz[5]. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades[6], estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su inobservancia[7].
  2. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[8], condensó a partir del estudio de los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, los requisitos que se deben verificar para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber:

a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado

b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.

c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz[9].

d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

a) Sobre la calidad de agente de Estado

  1. Respecto del primer requerimiento, está acreditado que el señor M.A.U.C. fue condenado dentro del proceso No. 110016000000201500321 en calidad de miembro de la Policía Nacional, particularmente, en el rango de teniente y jefe del grupo antiterrorismo de Bogotá[10].

b) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria

12. Según indicó el solicitante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y C. para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá[11].

c) Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos

  1. En el proceso No. 110016000000201500321 se condenó al solicitante por hechos que ocurrieron entre julio y septiembre de 2013[12]. En este sentido, se evidencia que los hechos objeto de análisis se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016.

d) Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado – factor de competencia material

  1. En relación con la competencia material, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[13] o que la “existencia del conflicto armado haya influido...

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