Resolución N° 1568 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 09-11-2005 - Normativa - VLEX 878415526

Resolución N° 1568 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 09-11-2005

Número de resolución1568
Fecha de publicación09 Noviembre 2005
Fecha09 Noviembre 2005
Tipo de documentoResolución
MateriaMedida Preventiva
Partes- COMUNIDAD CRISTIANA INTERNACINAL
RESOLUCION Nº

8


RESOLUCION Nº 001568

( 09 de Noviembre de 2005 )



Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones.


EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y



CONSIDERANDO:


1º. Que en la Ley 99 de 1993, en su artículo primero, numeral sexto, se determinó lo siguiente: “La política ambiental colombiana se seguirá por los siguientes principios generales: (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


La Resolución 8321 de 1983 proferida por el Ministerio de Salud, en el artículo 17 considera: “que para prevenir y controlar molestias, alteraciones y pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla”:


Zonas Receptoras Período diurno Período nocturno

7:01 AM – 9:00 PM 9:01 PM – 7:00 AM

Zona Residencial 65 decibeles 45 decibeles



3º. Que el Decreto 2811 de 1974, en su artículo 33 establece las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.


4º. Que el Decreto 948 de 1995 reguló el tema del ruido de la siguiente forma: Artículo 42. Control a emisiones de ruido. “Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Así como también expuso que “Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural, doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. Y, que el “El Ministerio del Medio Ambiente, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se generan o producen sus efectos, así como los mecanismo de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público”.


5º. Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


6º. Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


7º. Que el numeral 2, literal c del Art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.


8º. Que conforme a Acta de visita de Septiembre 26 de 2005, elaborada por funcionarios competentes de la CDMB en atención a los continuos llamados realizados por los residentes del Barrio San Telmo I y II del Municipio de Piedecuesta, los cuales manifiestan verse afectados por los altos niveles de presión sonora generados por el uso indiscriminado del volumen de los equipos de sonido generados por el desarrollo de actividades de culto religioso en las instalaciones del Centro Religioso denominado Comunidad Cristiana Internacional de la Manzana I, casa 15 del Barrio San Telmo II del Municipio de Piedecuesta, funcionarios de la CDMB el día 25 de Septiembre de 2005de 2005, se desplazaron hasta las viviendas sensibles donde cuantificaron la intensidad sonora generada por los artefactos allí utilizados. (...). En dicho informe se manifestó que: “ Que como se observa en los puntos 3 y 4 de la columna número cuatro de la tabla resumen, los valores sonoros de los niveles sonoros promedios continuos equivalentes LEQ (A), registrados en el instrumento de medición instalado en la zona receptora sensible, se encuentran superando los 65 dB (A), límite máximo permisible establecido para sectores residenciales en horario diurno de las 7:01 a.m. a 9:00 p.m., situación que demuestra el alto grado de contaminación auditiva a los que están expuestos los residentes de las zonas receptoras sensibles a la fuente generadora cuestionada.” Por lo anterior y dado que las acciones realizadas por parte de los responsables del Centro Religioso Comunidad Cristiana Internacional no contribuyeron a la disminución de los altos niveles de presión sonora se solicitó a la oficina jurídica de la Subdirección de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB iniciar el respectivo acto administrativo conducente a la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 85 de la ley 99 de 1993. (folios 2 a 8)



9º. Que mediante comunicación radicada en la CDMB No. 17113 de Agosto 3 de 2005 se le informo al señor Manuel Mosquera, pastor del Centro Religioso Comunidad Cristiana Internacional sobre los problemas de contaminación sonora causados por la realización del culto y ante lo cual se le solicita implementar obras de aislamiento acústico en le área física del local, debido a que esta no cuenta con las condiciones mínimas acústicas que garanticen la no transcendencia de ondas sonoras hacia el exterior, y para lo cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días calendario . (folios 9 a 11)


10º. Que la autoridad ambiental infirió que en el Centro Religioso Comunidad Cristiana Internacional ubicado en la Manzana I, casa 15 del Barrio San Telmo II del Municipio de Piedecuesta cuyo representante es el pastor...

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