RESOLUCIÓN N° 1607 de la Gaceta Ambiental ANLA, 30-09-2020 - Normativa - VLEX 873839089

RESOLUCIÓN N° 1607 de la Gaceta Ambiental ANLA, 30-09-2020

Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución1607
Fecha de publicación05 Octubre 2020
Número de expedienteLAM2512
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01607
( 30 de septiembre de 2020 )
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”
EL ASESOR DEL DESPACHO DEL
DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante la Ley 99 del 22 de diciembre
de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto
376 del 11 de marzo de 2020 por el cual se modifica la estructura de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de
mayo de 2015, la Resolución 414 del 12 de marzo de 2020, la Resolución 423 del 12 de
marzo de 2020, y la Resolución 669 del 14 de abril de 2020 expedidas por la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 728 del 31 de julio de 2002, el entonces Ministerio del Medio
Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio,
otorgó Licencia Ambiental a la sociedad BRITISH PETROLEUM EXPLORATION
COMPANY COLOMBIA LTD.- BP, para el proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua
YW”, localizado en el municipio de Aguazul del departamento del Casanare; y así mismo,
impuso la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto.
Que mediante la Resolución 1796 del 6 de septiembre de 2011, el Ministerio aceptó el
cambio de razón social de la sociedad BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY
COLOMBIA LTD.- BP por el de EQUION ENERGÍA LIMITED.
Que a través de la Resolución 147 del 9 de febrero de 2018, la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los
derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante
Resolución 728 del 31 de julio de 2002, cuyo titular era la sociedad EQUION ENERGIA
LIMITED con NIT. 860.002.426-3, a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. con NIT.
899.999.068-1, en adelante la Sociedad.
Que mediante Resolución 1467 del 5 de septiembre de 2018, en el marco del acogimiento
al Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional modificó la Resolución
728 del 31 de julio de 2002, en el sentido incluir como línea general de inversión del 1% las
Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica,
rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de
uso sostenible, para desarrollarse a través de Acciones de conservación con Proyecto
productivo de uso sostenible de Sistema Silvopastoril, en áreas con vocación silvopastoril
y de pastoreo semi intensivo, en el área del Núcleo Piedemonte.
Que por medio de la Resolución 1069 del 14 de junio de 2019, la Autoridad Nacional resolvió
el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad en contra de la Resolución 1467 del 5
de septiembre de 2018, en el sentido de aclarar las disposiciones establecidas en el
Resolución No. 01607 Del 30 de septiembre de 2020 Hoja No. 2 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”
parágrafo del artículo primero, y en los numerales 1°, 4°, 5°, 6° del artículo tercero, entre
otras.
Que mediante Resolución 482 del 20 de marzo de 2020, la Autoridad Nacional modificó el
artículo décimo séptimo de la Resolución 728 del 31 de julio de 2002, en el sentido de
aprobar, el acogimiento al porcentaje incremental contenido en el artículo 321 de la Ley
1955 del 25 de mayo de 2019, en cuanto a la actualización del valor de la base de
liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, presentado por la Sociedad con
comunicación con radicado 2019182446-1-000 del 21 de noviembre de 2019, para el
proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YW”. Dicho acto administrativo fue
notificado a la Sociedad el día 26 de marzo de 2020, mediante correo electrónico.
Que mediante comunicación de radicado 2020054430-1-000 del 8 de abril de 2020, la
Sociedad presentó ante la Autoridad Nacional, recurso de reposición contra la Resolución
482 del 20 de marzo de 2020.
Que el equipo técnico de la Autoridad Nacional evaluó el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 482 del 20 de marzo de 2020, para lo cual emitió el Concepto Técnico
5263 del 25 de agosto de 2020, con concepto técnico de alcance 5655 del 11 de septiembre
2020.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL
El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como una entidad con autonomía
administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector
Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la
El numeral del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011,
estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de otorgar o negar las
licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad
con la ley y los reglamentos.
Mediante Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 se modificó la estructura de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales.
El 12 de marzo de 2020, esta Autoridad Nacional emitió la Resolución No. 414 “Por la cual
se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los
empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -
ANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, expedir actos administrativos como
el presente.
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución
423 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras
disposiciones”, que en su artículo 8 delegó en el Asesor Código 1020 Grado 15 del
Despacho del Director General, la función de resolver los recursos de reposición
interpuestos en contra de los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las
funciones delegadas.
Mediante la Resolución 669 del 14 de abril de 2020 se nombró servidor público a
EDILBERTO PEÑARANDA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.052.851, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor, Código 1020, Grado
15, adscrito a la Dirección General de la planta global de la Autoridad Ambiental.
Teniendo en cuenta lo anterior, es el Asesor del Despacho del Director General de la
Autoridad Nacional el competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición
interpuesto por la Sociedad en contra de la Resolución 482 del 20 de marzo de 2020.
Resolución No. 01607 Del 30 de septiembre de 2020 Hoja No. 3 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
El procedimiento para la presentación y resolución de recursos en contra de los actos
administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del
recurso de Reposición, al tenor literal, expresan:
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o
revoque (…)”
Asimismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del
Artículo 76. Oportunidad y presentación.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso,
o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, (…)”
De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
Artículo 77. Requisitos.
Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación
personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse
por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale
para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos
(2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto
recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.
A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión
que resuelve el recurso:
Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere
lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que
resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las
que surjan con motivo del recurso.”

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