Resolución N° 1807 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 15-12-2005 - Normativa - VLEX 878402569

Resolución N° 1807 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 15-12-2005

Número de resolución1807
Fecha de publicación14 Diciembre 2005
Fecha15 Diciembre 2005
Tipo de documentoResolución
MateriaOtro
Partes-
RESOLUCION No






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Continuación de la Resolución por medio de la cual se modifica la Resolución No. 001618 del 21 de Noviembre de 2005.

RESOLUCION No. 001807

( 15 de Diciembre de 2005 )



Por la cual se modifica la Resolución No. 001618 del 21 de Noviembre de 2.005.



EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA


Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y,



CONSIDERANDO:



Que el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 145. señala que “Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna Las obras deberán ser previamente aprobadas”


Que el Decreto 1791 de 1996 en su articulo 55, dispone que “Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobados requieren ser talados, se solicitara permiso o autorización ante la corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud”


Que en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, en su numeral 6, se estableció lo siguiente: “la política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (...)6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Que el artículo 238 de Decreto 1541 de 1978, establece que “Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces, cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y además recursos relacionados con el recurso hídrico; 2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos; 3. Producir en desarrollo de cualquier actividad los siguientes efectos: a). La alteración nociva del flujo y depósitos de agua; b). La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c). Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d). La eutroficación (…)”.


Que la Ley 09 de 1979 en su artículo 10 señala que “Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio teniendo en cuenta las características de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente”.


Que el Decreto 1594 de 1984, determina “Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir por lo menos con los requisitos de las siguientes normas. Usuario Nuevo: Ph: 5 a 9 unidades; temperatura 40° C; Material Flotante: Ausente; Grasas y Aceites: Remoción 80% en carga; Sólidos Suspendidos, domésticos o industriales: Remoción 80% en carga”.


Que el Decreto 1594 de 1984 en su artículo 90, establece que “En ningún caso se permite vertimiento de residuos líquidos que alteren las características existente a un cuerpo de agua que la hacen apto para todos los usos señalados para el presente decreto”


Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 000600 de Julio 09 de 2.003 proferida por la CDMB se reglamentó el Plan de Manejo Ambiental para las explotaciones porcinas en el área de Jurisdicción de la CDMB como instrumento integral de Gestión Ambiental para el desarrollo de las actividades propias de este sub sector.

Que de conformidad con el Decreto 948 de 1995, Artículo 20 “Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales”.


10° Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


11º Que el articulo 60 del Decreto 1594 del 84 determina: “Se prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación”.


12° Que el numeral 2, literal c del art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.



MEDIDA PREVENTIVA



Que por lo expuesto y siendo los hechos descritos transgresores a lo dispuesto en la normatividad ambiental en materia de utilización de los suelos, es deber de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, como autoridad ambiental, imponer MEDIDA PREVENTIVA consistente en la suspensión inmediata de todo tipo de obra y/o actividad porcícola en la finca La Calera, ubicada en el Kilómetro 4+100 vía Bucaramanga-Ríonegro vereda San Cayetano, de la cual es responsable el señor ALEJANDRO RAYÓN, hasta tanto no se realice la limpieza de las celdas y de los canales en concreto que van hacia los canales en tierra de aguas lluvias existentes en la vía Bucaramanga - Ríonegro, extrayendo todos los vertimientos sólidos, líquidos y lodos depositados en la misma y se dé cumplimiento a todos los requerimientos que determine la autoridad ambiental. éstas impuestas mediante la resolución No. 000664 del 11 de Mayo de 2.005.


De igual forma y de conformidad con el Decreto 1594 de 1984 prevé que las medidas preventivas son de inmediata ejecución, surten efectos inmediatos y no requieren formalismos especiales para su aplicación, lo cual tiene por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho o situación que atente contra la salud pública y/o dañe o cause peligro a los recursos naturales renovables.


Es necesario imponer la medida preventiva descrita en el párrafo anterior, porque la actividad porcícola está siendo desarrollada sin contar con un sistema para el tratamiento de desechos líquidos y solidos que genera, lo cual afecta un cuerpo de agua donde se descargan las aguas de lavado y demás desechos. De igual forma se encuentra que la actividad porcícola está generando la proliferación de olores molestos e insectos por el manejo inadecuado de residuos de...

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