Resolución Nº 1833 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852314320

Resolución Nº 1833 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-05-2019

Fecha31 Mayo 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20193350161743

20193350161743

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL SEGUNDA

Resolución No. 002514

Bogotá D.C., 31 MAYO 2019

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el sargento segundo retirado SANDRO MAURICIO PÉREZ CONTRERAS[1], identificado con cédula de ciudadanía de número 5.415.821 de Bochalema – Norte de Santander, en lo relacionado con la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Mediante escrito radicado por la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano el 2 de noviembre de 2018[2], el señor SANDRO MAURICIO PÉREZ CONTRERAS manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro del Ejército Nacional en el grado de sargento segundo retirado y solicitó la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura establecido en el Decreto Ley 706 de 2017

  1. Con fundamento en las piezas procesales aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, se logró establecer que el peticionario fue condenado en el proceso No. 54-001-31-07-002-2013-189, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

  1. De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas

  1. Por lo anterior, la Subsala Dual Segunda ASUME el conocimiento de la petición presentada por el sargento segundo retirado SANDRO MAURICIO PÉREZ CONTRERAS, pues de conformidad con los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva[3].

Del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura

  1. A partir de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno y las FARC-EP, con el fin de agilizar y garantizar su implementación, de manera excepcional y transitoria mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2016, se puso en marcha el procedimiento legislativo especial, mediante el cual se autorizó la priorización en el Congreso Nacional para la expedición de la normatividad encaminada para tal fin.

  1. En ese contexto se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno.

  1. Posteriormente, se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, el cual no era aplicable a los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, en el que se crearon dos beneficios adicionales para los agentes del Estado de la fuerza pública que se sometieran voluntariamente a la JEP, a saber: (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º).

  1. En desarrollo de la función de control previo del decreto anteriormente referido, mediante sentencia C-070 de 2018[4], la Corte Constitucional estableció las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios dependiendo la normatividad penal bajo la cual se adelante la investigación, es decir bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. En particular, indicó que el interesado debe presentar la solicitud del beneficio a la Fiscalía General de la Nación, en los estadios en que las órdenes de captura hayan sido proferidas por dicha autoridad, es decir, solo estará legitimada dicha entidad en la etapa de investigación y antes de que sea presentado el escrito de acusación. Lo anterior, por cuanto a partir de que sea asumido el caso por el juez de conocimiento, puede ser requerido por el compareciente directamente ante esta Jurisdicción[5].

  1. Respecto de la autoridad competente para la concesión de dichos beneficios, si bien el Decreto Ley 706 de 2017 dispone que serían decididos por las autoridades judiciales que adelanten la actuación en la justicia ordinaria, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de Paz, corresponde a esta Jurisdicción y específicamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no solo decidir sobre la concesión[6], sino promover la construcción dialógica del régimen de condicionalidad y vigilar su cumplimiento, en relación con los beneficios otorgados previamente por los fiscales y jueces[7].

  1. Por otra parte, la Corte Constitucional consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios dispuestos en los artículos 6 y 7 del decreto previamente referido, incluida la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

  1. En particular, la Corte indicó lo siguiente:

A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. Ahora bien, en la resolución 1780 del 2 de mayo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura genera un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018.

  1. En efecto, tal y como se estableció en la referida decisión, los principios que se confrontan son, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro homine[8] consagrado en el literal d. del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado.

  1. Al respecto, es necesario resaltar que el Decreto Ley 706 de 2017...

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