Resolución Nº 18509 DE 2024 de Secretaría Distrital de Movilidad, 13-02-2024 - 16 de Febrero de 2024 - Registro distrital - Legislación - VLEX 1023445911

Resolución Nº 18509 DE 2024 de Secretaría Distrital de Movilidad, 13-02-2024

Fecha de publicación16 Febrero 2024
Fecha de emisión13 Febrero 2024
EmisorSecretaría Distrital de Movilidad
Número de Gaceta7938
*202441000185096*
DAC
202441000185096
Informacion Publica
Al contestar Cite el No. de radicación de este Documento
RESOLUCIÓN NÚMERO 18509 DE 2024
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE EL ABANDONO DE
VEHÍCULOS INMOVILIZADOS EN LOS PATIOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD CON PROPIETARIO INDETERMINADO”
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Este documento está suscrito con firma mecánica autorizada mediante Resolución No. 320 de diciembre 4 de 2020
PA01-PR16-MD03 V 3.0
Secretaría Distrital de Movilidad
Calle 13 # 37 - 35
Teléfono: (1) 364 9400
www.movilidadbogota.gov.co
Información: Línea 195
Para la SDM la transparencia es fundamental. Reporte hechos de soborno en www.movilidadbogota.gov.co
EL(LA) DIRECTORA TÉCNICA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas
en el artículo 209 de Constitución Política, la Ley 769 de 2002, la Ley 1730 de 2014, el Decreto Distrital
672 del 22 de noviembre de 2018 y la Resolución 345192 de 2022 de la Secretaría Distrital de Movilidad,
y
I. CONSIDERANDO
1. Que la constitución Política de Colombia de 1991 consagró a Colombia como un Estado Social de
Derecho fundada en el respeto y garantía de los derechos de los ciudadanos y en la prevalencia del interés
general, que debe, entre otros fines, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (C.N., Art. 1 y 2).
2. Que, de conformidad con ello, el artículo 58 superior expone el derecho a la propiedad privada,
consagrado como una prerrogativa revestida de función social que impone a los propietarios de un bien
tanto derechos como obligaciones, concebido entonces como un derecho relativo orientado a satisfacer los
intereses, no sólo del particular sino también de la comunidad.
3. Que el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, dispuso
que, ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito extenderá al conductor la orden de
comparendo.
4.Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CNTT, las autoridades de tránsito están
facultadas para inmovilizar los vehículos que incurran en alguna de las causales que allí se establecen, y
conducirlos a los patios autorizados hasta que cese la causa que dio origen a la inmovilización.
5. Que la Ley 769 de 2002, en su artículo 122 modificado por el artículo 20 de la ley 1383 de 2010, señala
el tipo de sanciones a imponer frente a la violación a las normas en ella contenidas, así: «1. Amonestación,
2. Multa, 3. Retención preventiva de la Licencia de Conducción, 4. Suspensión de la licencia de conducción,
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro, 6. Inmovilización de los vehículos. 7. Retención
preventiva de los vehículos, 8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción […]».
6. Que la sanción de inmovilización, desarrollada en, el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito
Terrestre determina que con esta medida se suspenderá «[…] temporalmente la circulación de los vehículos
por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a
parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa
que le dio origen […]».
7. Que, como quiera que la sanción de inmovilización es de connotación transitoria, toda vez que lo que
pretende es suspender temporalmente la circulación de un vehículo con el cual se está quebrantando una
norma de tránsito o transporte, la entrega de los vehículos se realiza de manera inmediata, una vez se subsane
la causa que originó la inmovilización y en consecuencia, se cancelen los valores generados por el
procedimiento de traslado y custodia.
8. Que la Ley 769 de 2002 en su artículo 47 dispone que “La tradición del dominio de los vehículos
automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito
correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince
(15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días

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