Resolución Nº 1888 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852341671

Resolución Nº 1888 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 10-04-2019

Fecha10 Abril 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., miércoles 10 de abril de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320106843

20193320106843

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA NOVENA

Bogotá D.C., 10 de abril de 2019

Número de radicado Orfeo: 20181510412052

Compareciente: Adriano José Diaz Puello.

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 29 de enero de 2019.

Subsala: NOVENA

Resolución No. 001449

ASUNTO A RESOLVER:

Procede la Subsala Novena a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Adriano José Diaz Puello, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.229.690, quien solicitó someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El señor Adriano José Diaz Puello manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo establecido la Ley 1820 de 2016, mediante radicado número 20181510412052 del 21 de diciembre de 2018 en el cual expresó “se me aplique un tratamiento penal diferenciado donde se incluya la renuncia a la persecución penal y la consiguiente libertad provisional condicionada. Tengo varios hechos que esclarecer para que no queden impunes y así colaborar con la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Mediante Resolución No. 0345 del 7 de febrero de 2019, se comunicó al señor Adriano José Diaz Puello, que de conformidad con el artículo 48 de la de la Ley 1922 de 2018, se ordenó SUBSANAR la solicitud y se otorgó un término de cinco (5) días siguientes al recibo de esta decisión, para que allegara los documentos que dan cuenta de la calidad con la que pretende ser acogido en esta Jurisdicción, así como las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra o documentos que permitan inferir que ha sido procesado o condenado por delitos cometidos en contexto y en relación con el conflicto armado y la calidad en que actuaba en la ejecución de éstos

  1. El señor Adriano José Diaz Puello el 1 de marzo de 2019 mediante radicado orfeo número 20191510090322, en respuesta a la solicitud de subsanación, aportó una pieza procesal y aclaró que su situación jurídica se relaciona con ser “desmovilizado del Bloque Norte de las Extintas(sic) A.U.C. (…) siendo investigado por la Fiscalía Quinta Especializada, de Santa Marta Magdalena, donde acepte(sic) mi participación en concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, estoy dispuesto a ayudar a la justicia a esclarecer varios hechos que pueden quedar impune (sic)”.

  1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, el 5 de diciembre del 2018 en el proceso de radicado número 98530 resolvió la situación jurídica del desmovilizado Adriano José Diaz Puello alias “Machoman” exintegrante del Bloque Norte de las Autodefensas, Frente Guerrero de Baltazar, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, de acuerdo con la pieza procesal aportada

  1. En consonancia con lo anterior, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, profiere medida de aseguramiento de detención en contra de Adriano José Diaz Puello teniendo en cuenta que en su indagatoria expresó: “me siento culpable por que yo participé en estos hechos, el niño de once años, así mismo le me lo lleve yo (sic) y Pitufo por orden de Codazzi, así mismo le confirmo que me acojo a sentencia anticipada (…) si me ratifico Codazzi lo fue a buscar al pueblo Canoas, y pitufo se quedó en la finca el Bongo y al día siguiente a las ocho de la mañana, Codazzi autorizó la muerte del niño, y Pitufo se fue conmigo y nos llevamos al niño y lo matamos y desaparecimos y lo enterramos en un potrero (sic)”.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES:

La delegada de la Procuraduría, las víctimas y la Unidad de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, fueron debidamente enteradas de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, sin que a la fecha hicieran pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA:

  1. Problema Jurídico:

De acuerdo con las competencias de la Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a determinar si el señor Adriano José Diaz Puello, en su calidad de exintegrante del Bloque Norte de las Autodefensas, Frente Guerrero de Baltazar puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales para los comparecientes.

  1. Procedencia de la solicitud

2.1 Del Juez Natural:

La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.

La asignación de jurisdicción[1] y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por Ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales[2], y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”[3] . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso[4].

Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”[5]

Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”[6], cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[7], y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes[8]; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente[9].

2.2 De la competencia de la JEP.

La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Numero 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de...

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