Resolución N° 192 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 14-02-2006 - Normativa - VLEX 878406536

Resolución N° 192 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 14-02-2006

Fecha de publicación13 Febrero 2006
Número de resolución192
Fecha14 Febrero 2006
Partes-
MateriaMedida Preventiva
Tipo de documentoResolución
RESOLUCION Nº

6


RESOLUCION Nº 000192

( 14 de Febrero de 2006 )



Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones.

EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y



CONSIDERANDO:



1º. Que el Decreto 2811 de 1974, artículo 35 expone que se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, las basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.


2º. Que el Decreto 2811 de 1974, artículo 180 expone “es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Las personas realizan actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las practicas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales


3º. Que en la Ley 99 de 1993, en su artículo primero, numeral sexto, se determinó lo siguiente: “La política ambiental colombiana se seguirá por los siguientes principios generales: (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


4º. Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


5º. Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


6º. Que el numeral 2, literal c del Art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.


7º. Que conforme al informe de visita de Febrero 10 de 2006, elaborado por funcionarios competentes de la CDMB, al predio, ubicado en la Finca San Martín, Vereda Río Frío – El Verde, del municipio de Floridablanca. En dicho Informe se encontró la siguiente situación: En el predio de la referencia se realizo visita por medio de funcionario de la Corporación, econtrandose al Señor Benjamin Duarte, presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Río Frío – El Verde, este señor manifestó que el administrador de la finca había permitido la actividad, para que se tome la finca en arriendo por parte del atlético bucaramanga, igualmente se encontró que la quebrada Suratoque esta ubicada a unos 300 metros aproximadamente del relleno y existe un cultivo de yuca en la parte baja, en el lugar diariamente se llevan entre 20 y 30 viajes de tierra y escombros para el relleno, la altura del talud que se ha formado es de aproximadamente 10 metros de alto. Se le informo a los infractores que la resolución 541/ 94 prohíbe el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de esos materiales sin previa autorización Emisiones fugitivas por el material dispuesto sin ninguna medida de control. Alteración a la topografía del terreno. (folios 1,2).



8º. Que la autoridad ambiental infirió que en el predio ubicado en la Finca San Martín, vía carreteable a 1000 metros de la calle 200 vía Girón después de la urbanización Portal siglo XXI, se están disponiendo y almacenando tierra y escombros, lo que genera afectaciones ambientales al sector, razón por la cual se hace necesario imponer medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de obras y/o actividades relacionadas con la disposición y almacenamiento de escombros, presente en el predio, ubicado en La Finca San Martín, Vereda Río Frío – El verde, vía carreteable a 1000 metros de la calle 200 vía Girón, después de la Urbanización Portal Siglo XXI, en el municipio de Floridablanca, para así tomar todas las medidas necesarias e iniciar los correctivos para reparar el daño ambiental causado.


Que de conformidad con el Decreto 1594 de 1984 prevé que las medidas preventivas son de inmediata ejecución, surten efectos inmediatos, no requieren formalismos especiales para su aplicación y contra ellas no procede recurso alguno, lo cual tiene por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho o situación que...

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