Resolución Nº 1942 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852343736

Resolución Nº 1942 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-05-2019

Fecha24 Mayo 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 24 de Mayo de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320153363

*20193320153363*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL PRIMERA

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2019

Número de radicado Orfeo: 20181510300632.

Compareciente: Gildardo Enrique Ospina Muñetón.

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018.

Sala: Dual Primera

Resolución No. 002245

ASUNTO A RESOLVER:

Procede la Subsala Dual Primera a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Gildardo Enrique Ospina Muñetón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.012.316, quien solicitó someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES

  • El pasado 5 de octubre de 2018, el señor Gildardo Enrique Ospina Muñetón, mediante radicado 20181510300632 solicitó su inclusión a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando tener la viabilidad y sertificacion(sic) de aber(sic) pertenecido a la organización AUC y casa castaño y por estar en medio del conflicto armado mas no fui tenido en cuenta por la negociación de justicia y paz para desmovilizarme.(sic) pero si estoy presto a virtuar(sic) en esta jurisdicción especial de paz para esclarecer muchas conductas punibles dentro de mis actos y que si se aclararan hechos más que todo de la casa castaño(sic).(…) quiero ser beneficiario con la libertad condicionada ya que mis procesos son cometidos dentro del conflicto armado .

Mediante Resolución No. 2379 del 5 de diciembre de 2018, se comunicó al señor Gildardo Enrique Ospina Muñetón, que se asumió el estudio de las diligencias e igualmente se informó al Ministerio Publico para su pronunciamiento.

La mencionada resolución, igualmente, ordenó oficiar a la secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia para que allegaran copias de las decisiones proferidas en contra del señor Gildardo Enrique Ospina Muñetón, y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que obtuviera y remitiera a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del interesado.

En respuesta a la resolución 2379 del 5 de diciembre de 2018, el señor Gildardo Enrique Ospina Muñetón, mediante radicado orfeo número 20191510059952 del 12 de febrero de 2019, allegó una pieza procesal que se sintetizan a continuación:

  • La sentencia condenatoria se basó en los distintas testimonios recaudados para establecer la existencia de los hechos y la responsabilidad señalando “Gracias a las declaraciones de varios testigos de los hechos y de algunos de sus participantes (paramilitares confesos), se supo que el grupo que realizó la operación en Pueblo Bello fue el dirigido por el señor FIDEL CASTAÑO llamado "LOS TANGUEROS", quienes narraron los pormenores de los hechos, algunos de los testigos expresaron cómo fue su planeación, recorrido, motivo y ejecución, además hicieron mención de algunos alias de los integrantes de dicho grupo”.

  • En igual sentido se lee más adelante en la providencia judicial “En el proceso se recepcionaron múltiples declaraciones, tanto a familiares de las víctimas que dieron cuenta de la incursión de hombres armados a esa población, cuentan que algunos vestidos de uniforme y otros de civil, quienes en algún momento dijeron ser del EPL, otras veces del ELN, para finalmente admitir eran "LOS TANGUEROS" de las AUC

  • Finalmente, la responsabilidad de Gildardo Enrique Ospina Muñetón alias “SANTROPEL” se establece a partir de varias declaraciones, pero especialmente la de CAMILO ROJAS MENDOZA quien señaló “manifestó conocer a varios alias de "LOS TANGUEROS" que participaron en los hechos de Pueblo Bello, entre los cuales nombró a alias "SANTROPEL", agregando que éste era uno de sus compañeros más cercanos, y que al igual que él, amarró, torturó y mató a las personas de Pueblo Bello. En ampliación de declaración del 8 de junio de 2011 (fIs 238 C-33) hizo una descripción más detallada de "SANTROPEL" indicando que es "blanquito, bigote largo estilo mexicano, como 1.70 o 1.72 de estatura, contextura media, pelo castaño, ojos claros, como de 28 o 29 años para esa época, no sé si está vivo o muerto, participó en PUEBLO BELLO cargaba un R-15 larga, fue en la misma escuadra". El 29 de julio de 2011 (fIs 247 y ss 0-34) nuevamente describió a alias "SANTROPEL" de quien dijo que: "tenía como de 27 a 29 años, como 1.69 o 1.70 de estatura, era blanco, el cabello como mono, onduladito, no tenía mucho, no era ni tan grueso ni tan delgado, ojos como verdes claros, usaba bigote larguito como estilo mejicano, no tan tupido, el bigote era como mono. Posteriormente dentro del álbum fotográfico señala la foto N° 6 la cual corresponde a GILDARDO OSPINA MUÑETON alias "SANTROPEL", adicionando que estuvo en todos los hechos, que fue a Pueblo Bello y que luego fue hasta las fosas y participó en todo (…)”.

  • Lo que llevo a la fiscalía a concluir que “No hay el menor asombro de duda en este proceso, como lo depreca la defensa para que se aplique el in dubio pro reo en ninguna de las conductas punibles y en la participación de los hoy acusados en los mismos, pues suficiente material probatorio existe para decir con certeza que tanto GILDARDO ENRIQUE OSPINA MUÑETON como EFREN RAFAEL OGAZA MOLINA, quienes fueron ampliamente identificados e individualizados, incluso conocidos con los alias de "SANTROPEL" y "VILLA", no solo fueron integrantes de la organización armada ilegal liderada por Fidel Castaño Gil, concretamente en la llamada "LOS TANGUEROS sino que participaron de manera activa en los hechos”.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES:

La delegada de la Procuraduría, las víctimas y la Unidad de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, fueron debidamente enteradas de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, sin que a la fecha hicieran pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES

  1. Problema Jurídico

De acuerdo con las competencias de la Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a determinar si el señor Gildardo Enrique Ospina Muñetón, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales para los comparecientes.

  1. Procedencia de la solicitud

2.1 Del Juez Natural:

La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.

La asignación de jurisdicción[1] y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales[2], y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en...

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