Resolución Nº 1961 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 21-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852344155

Resolución Nº 1961 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 21-12-2018

Fecha21 Diciembre 2018
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 21 de Diciembre de 2018

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320119283

*20183320119283*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2018

Número de radicado Orfeo: 20181510217742.

Compareciente: JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR.

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018.

Subsala: Quinta

Resolución No. 002647

ASUNTO A RESOLVER:

Procede la Subsala a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.569.506, quien solicitó someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su condición de “excomandante militar del frente urbano Fidel Castaño que operaba en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) y Comandante Militar del frente "Lanceros de Vélez "que tuvo injerencia en el municipio de Barbosa (Santander) adscritos al bloque Central Bolívar de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia [1].

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El pasado 9 de agosto de 2018, el señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, mediante radicado 20181510217742 solicitó su inclusión a la Justicia Especial para la Paz, indicando su condición de “excomandante militar del frente urbano Fidel Castaño que operaba en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) y Comandante Militar del frente "Lanceros de Vélez "que tuvo injerencia en el municipio de Barbosa (Santander) adscritos al bloque Central Bolívar de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia”.

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante resolución No. 02376 del 5 de diciembre de 2018, comunicó al señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, que asume el estudio de las diligencias, lo comunica al Ministerio Publico para su pronunciamiento y lo requiere en aplicación del artículo 48 de la ley 1922 de 2018, para subsanar la solicitud aportando los documentos que den cuenta de la calidad que invoca, y las providencias judiciales o piezas procesales de las que se pueda inferir que ha sido condenado o procesado por delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado

  1. La resolución No. 02376 del 5 de diciembre de 2018, también indico al solicitante señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, que la presente decisión no implica su ingreso a al JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados, puesto que todo ello será objeto de análisis, por parte de la Sala y resuelto mediante resolución debidamente motivada

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 1 de agosto del año 2014, dicto sentencia anticipada en contra del señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso de radicado numero 2013 -182 N I 1564

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para dictar sentencia en el proceso de radicado numero 2013 -182 N I 1564, tomo en cuenta como reseña procesal que determinó la responsabilidad del procesado lo siguiente: “La versión rendida por OSCAR LEONARDO MOTEALEGRE BELTRAN alias PIRAÑA, testimonio que se tiene como generador de los señalamientos hacia JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR testigo en cuya calidad de comandante de las AUC de Barrancabermeja no duda en ubicar al aquí procesado dentro del ámbito de responsabilidad circunscrita a la orden impartida a otros paramilitares para que asesinaran a MIGUEL ROJAS QUÑONEZ, 1 homicidio del cual el Despacho queda relevado de hacer estudio de responsabilidad ya que hace parte do otro juicio aceptado por el encausado; pero que se hace necesario referenciar , ya que fue en virtud de este hecho donde empezó a vislumbrarse la pertenencia de SOCOTA CORREDOR , no como mero integrante del grupo sino como comandante de Zona. Bajo este espectro contamos además con las declaraciones de PABLO EMILIOQUINTERO DODINO alías BEDOYA, informa que ayudó a JUAN CARLOS SOCOTA para que ingresara a las autodefensas y fue él quien lo nombro de comandante del frente Fidel Castaño con posterioridad, luego de la captura de alias HITLER”.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES:

La Procuraduría, las víctimas y la Unidad de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, fueron debidamente enteradas de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, sin que, a la fecha, hicieran pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA:

  1. Problema Jurídico:

De acuerdo con las competencias de la Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a determinar si el señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, en su calidad de excomandante militar del frente urbano Fidel Castaño que operaba en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) y Comandante Militar del frente Lanceros de Vélez adscritos al bloque Central Bolívar de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales para los comparecientes.

  1. Procedencia de la solicitud

2.1 Del Juez Natural:

La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.

La asignación de jurisdicción[2] y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de Juez Natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto.

Por ello, el Juez Natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales[3], y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”[4] . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso[5].

Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”[6]

Así, el principio de Juez Natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”[7], cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[8], y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso...

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