Resolución N° 1975-4 de la Gaceta Ambiental ANLA, 05-09-2023 - Normativa - VLEX 947005290

Resolución N° 1975-4 de la Gaceta Ambiental ANLA, 05-09-2023

Fecha de publicación05 Octubre 2023
Fecha05 Septiembre 2023
Número de resolución1975-4
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA
RESOLUCIÓN 1975
(05 SEP. 2023)
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POR LA CUAL SE AJUSTA UNA LICENCIA AMBIENTAL VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN
OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
ANLA
En uso de sus facultades legales establecidas mediante en la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011,
el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el
Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021, y Resolución
1223 del 19 de septiembre de 2022
CONSIDERANDO:
Antecedentes
Que mediante la Resolución 2121 del 26 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS, en
adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad COLUMBUS ENERGY
SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Oropéndola 1”,
localizado en jurisdicción del municipio de Orocué en el departamento de Casanare.
Que a través de la Resolución 2508 de 13 de diciembre de 2010, el Ministerio aclaró el artículo primero
de la Resolución 2121 del 26 de octubre de 2010, en el sentido de establecer que las coordenadas
del proyecto están dadas con relación al Datum Origen 3° Este Datum Bogotá; así mismo, se realizó
la aclaración sobre número del expediente.
Que por medio de la Resolución 38 del 3 de noviembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales- ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental
Global otorgada a la sociedad COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto de
Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Oropéndola -1, ubicado en jurisdicción del municipio de
Orocué en el departamento de Casanare, a favor de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.
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Que mediante la Resolución 400 del 2 de mayo de 2013, esta Autoridad Nacional modificó la
Resolución 2121 del 26 de octubre de 2010, en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas
así como también cambió el nombre del proyecto, el cual se cambio a “Bloque Oropéndola Occidental”.
Que a través Resolución 0893 del 5 de septiembre de 2013, esta Autoridad Nacional, resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 400 del 2 de mayo 2013, en el sentido de
precisar las coordenadas del pozo de aguas subterráneas, ubicadas dentro la estación Oropéndola 1.
Que por medio de la Resolución 1176 del 9 de octubre de 2014, esta Autoridad Nacional modific vía
seguimiento la Resolución 2121 del 26 de octubre de 2010, con relación a la Inversión forzosa de no
menos del 1%.
Que mediante Resolución 0259 del 26 de febrero de 2018, se autorizó la modificación al plan de
inversión forzosa de no menos del 1%, aprobado transitoriamente mediante la Resolución 2121 del 26
de octubre de 2010, el cual fue ajustado y modificado mediante Resolución 1176 del 9 de octubre de
2014, en el sentido de incluir como línea general de inversión del 1%, la acción de vigilancia del recurso
hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con
estaciones hidrometereológicas y/o radares.
Que por medio de la Resolución 2373 del 03 de diciembre de 2019, se modificó la Resolución 2121
del 26 de octubre de 2010, en el sentido de establecer parámetros para el monitoreo de aguas
asociadas de Producción.
Que el grupo técnico Norte Orinoquia, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias
Ambientales y el Grupo de Regionalización y Control de Monitoreo, adscrito a la Subdirección de
Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Nacional, adelantó control y
seguimiento ambiental integral al proyecto “Bloque Oropéndola Occidental” y dentro de la verificacin
a todo el componente ambiental que maneja el citado proyecto, se revisó lo referente a la sensibilidad
regional del proyecto; para lo cual emitió el Concepto técnico 6824 del 03 de noviembre de 2022.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad
lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica de respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales.
Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger
el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así
mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que el artículo 80 de la Constitucin Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
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conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad
económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el
artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el
aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación
del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración
debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la
Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 489 de 1998 y en el
artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual
señala:
(…)
“…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del
debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad
(…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de
conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley,
con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(… )
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su
finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones
inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la
actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus
actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos,
e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los
procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin di laciones
injustificadas (…)".

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