Resolución Nº 1990 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 911230187

Resolución Nº 1990 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Jueves, 20 de Junio de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320185993

20193320185993

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL PRIMERA

Bogotá D.C., 25 de junio de 2019

Resolución N° 003076

ASUNTO

La Subsala Dual Primera se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLR ® H.G.H., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.268.986, quien figura en los listados del Ministerio de Defensa Nacional con el número 1103 y suscribió el acta de sometimiento No. 301946; asimismo a fin de resolver sobre la concesión de la privación de la libertad en unidad militar o policial.

DE LA SOLICITUD

El SLR ® H.G. HINCAPIÉ al suscribir el acta No. 301946, el día 04 de diciembre de 2017, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro del Ejército Nacional en el grado de soldado regular y expresó que se encontraba privado de su libertad en CMPEJEBE.

Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad están consignados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación, con radicado No. 38307, del 1º de marzo de 2017:

Los hechos que motivaron este proceso tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del día 6 de junio de 2002 en el barrio Ocho de Marzo de la ciudad de Medellín, cuando un grupo de uniformados pertenecientes a la Batería Militar ASPC, adscrita al pelotón PAU del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, se desplegó hasta ese sector de la ciudad en cumplimiento de la operación militar denominada “Jalón”, cuyo cometido misional se hacía consistir en adelantar “operaciones ofensiva de registro y control militar urbano” para ubicar, capturar, someter y combatir a integrantes de las milicias de la FARC, ELN, autodefensas y delincuencia común. En desarrollo de dicha misión, conforme la acusación presentada por la Fiscalía, los militares ingresaron a un billar del citado barrio y aprehendieron por la fuerza a D.G.M., para conducirlo a un lugar despoblado del sector donde le dieron muerte. Los militares, a través del comandante del pelotón, informaron que su deceso se produjo cuando dicha persona, armada de un fusil, se enfrentó a la patrulla militar.” [1] (negrillas fuera de texto).

La Corte Suprema de Justicia dentro de su decisión, reprodujo la declaración del sr. L.C.G.R., padre del occiso, y testigo presencial de los hechos:

El día 7 de junio se encontraba mi hijo D.G. MIRA con mi hijo L.C.G. MIRA jugando billar en un establecimiento del barrio Ocho de “Marzo de la ciudad de Medellín, cuando unos muchachos gritaron ahí viene el Ejército eran por ahí las diez de la noche, entonces todas las personas que allí se encontraban salieron corriendo menos DUBERNEY, que porque él no le debía nada a nadie, entonces los militares lo sacaron y yo fui ha (sic) hablar por él y me pegaron un culatazo y me dijeron más tarde vuelve y se lo llevaron por unos rieles, más arriba por ahí a unas tres cuadras para arriba escuché dos disparos de fusil, entonces dije me mataron mi hijo y me quedé esperándolo toda la noche hasta el otro día que subía a los rieles y encontré una pulsera de él, ahí me di cuenta que era que lo habían matado, porque un señor que le dicen “D.O. vio cuando lo llevaban amarrado de pies y manos en un palo…”[2] (negrillas fuera de texto) (sic)

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de casación, con relación a la participación del SLR ® H.G.H., declaró lo siguiente:

“…el ST. D.G.G.P. era el comandante del pelotón militar; el SP. L.G.A.D., comandante de la primera escuadra y marchaba al frente del pelotón; el SLR. W.A.J., hacía parte de la misma primera escuadra; y, el SLR. H.A.G.H., conformaba la cuarta escuadra, encargada de asegurar el área y prestar vigilancia en la retaguardia…”[3] (negrillas fuera de texto)

El asunto fue repartido el día 14 de febrero de 2019 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior, la Subsala Dual Primera ASUME el conocimiento de la petición elevada por el SLR ® H.G.H., identificado con CC N° 71.268.986, a través de la cual expresa su voluntad de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y que se le otorgue la privación de la libertad en unidad militar o policial.

  1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente

Con base en la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad - CPAMS “EJEBE”, con sede en Bello – Antioquia el SLR ® H.G. HINCAPIÉ se encuentra privado de la libertad desde el 23 de abril de 2009.

Así, corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial.

1.1. La privación de libertad en unidad militar o policial

Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 ibídem:

i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.”

La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello, se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción.

1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la privación de libertad en unidad militar o policial en el caso concreto.

Para examinar la procedencia del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos:

1.2.1. Que el tiempo de privación de la libertad sea inferior a cinco (05) años.

De acuerdo con certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad - CPAMS “EJEBE”, con sede en Bello – Antioquia del 8 de febrero de 2019, el SLR ® H.G. HINCAPIÉ se encuentra privado de la libertad a disposición de del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, radicado número 2017-04223 de...

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