Resolución nº 2004-548 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 827377389

Resolución nº 2004-548 de Consejo Nacional Electoral

Fecha19 Febrero 2004
Número de registro548-2004
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCiÓN No. 548 DEL 19 DE FEBRERO DE 2004 DE 2004
Por la cual se archiva una investigación administrativa en contra de HECTOR
JAIME SANCHEZ, candidato a Concejo Municipal de ANAPOIMA -
CUNDINAMARCA
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas
por el artículo 109 de la Constitución Política, artículos 18 literal e) y 19 de la
Ley 130 de 1994, artículo 39 literal a) ibídem y el artículo 38 del Código
Contencioso Administrativo, previos los siguientes
HECHOS
1. El 29 de Octubre de 2000, se llevaron a cabo en el territorio nacional
elecciones tendientes a proveer cargos para Alcaldías Municipales,
Gobernaciones, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.
2. Como consecuencia legal de las elecciones en referencia, los
candidatos inscritos para participar en ellas se obligaron a presentar
informes públicos de ingresos y gastos de sus campañas.
3. Algunos candidatos a los cargos y corporaciones citadas de elección
popular no presentaron los informes públicos de ingresos y gastos de
campaña, o los presentaron extemporáneamente de conformidad con
la Ley 130 de 1994, según informes rendidos por el Fondo Nacional de
Financiación de Partidos y Campañas Electorales a que se refiere la
citada ley.
Mediante Resolución número 632 del 24 de octubre de 2001, el
Consejo Nacional Electoral dispuso la apertura de una indagación
preliminar contra de HECTOR JAIME SANCHEZ, toda vez que al no
presentar los informes públicos de ingresos y gastos de su campaña, o
al haberlo hecho por fuera del término legal, presuntamente contravino
los artículos 18 y 19 de la Ley 130 de 1994
4. No obstante, que mediante la Resolución No. 5905 DE OCTUBRE 29
DE 2003, se sancionó a HECTOR JAIME SANCHEZ, se aprecia que
para este caso han transcurrido más de tres años desde la fecha límite
para proferir el fallo correspondiente, o habiéndose proferido, este no
quedó en firme dentro del término establecido por el artículo 38 del
Código Contencioso Administrativo.

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