Resolución nº 2007-0686 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 943230555

Resolución nº 2007-0686 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2007
RESOLUCION No

REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 5 de la Resolución No. 0686 de 2008.







CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



RESOLUCION No. 0686 DE 2007


( MAYO 20 )


Por medio de la cual se abstiene de abrir investigación administrativa en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ESPINEL PINTO y CARLOS BAYONA GARCIA, por presunta violación a las normas sobre doble militancia.


EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,


en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 teniendo en cuenta los siguientes:


HECHOS


Mediante oficio radicado en esta Corporación bajo el número 1589-1 La Procuraduría Provincial de San Gil. Remitió denuncia instaurada por el ciudadano GUILLERMO BALLESTEROS DELGADO, identificado con la cédula No 91.102.755, en contra de los señores JORGE ENRIQUE ESPINEL PINTO y CARLOS BAYONA GARCIA, por violación al artículo 107 Superior o Doble Militancia.

Mediante reparto efectuado, este asunto correspondió al Magistrado MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, actuar como ponente en el mencionado asunto.


CONSIDERACIONES

COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En materia de partidos y movimientos políticos esta Corporación ejerce las funciones que le señalan la Constitución Política, y las leyes, en especial las establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

(...)

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(...)

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos”

LEY 130 DE 1994

Artículo 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas…”

De conformidad con las normas trascritas, la investigación por presunta doble militancia no es una función atribuida a la competencia del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual ésta Corporación deberá abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de fondo sobre la conducta denunciada.

Sobre el particular, el Consejo Nacional Electoral en el concepto con número de radicado 3693 de 2006, expresó:

Esta Corporación considera que…la doble militancia se presenta para el caso de los ciudadanos militantes, y de manera diáfana, cuando un ciudadano pertenece simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Por supuesto que el Consejo Nacional Electoral no es autoridad para declarar tal situación, para cuyo análisis existen autoridades dentro de los partidos y movimientos y, llegado el caso, la jurisdicción contencioso administrativa…”(Subrayas fuera de texto)

LA DOBLE MILITANCIA

El artículo 40, numeral 3 de la Constitución señala:


Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:


1. Elegir y ser elegido.


2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.


3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”

El artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2003, regula el concepto de la doble militancia:

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.



En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.”

Sobre el particular, el Consejo Nacional Electoral en el concepto con número de radicado 204 de 2007, Magistrado Ponente Joaquín José Vives Pérez, señaló:

La constitución da carácter “fundamental” al derecho de constituir partidos, formar parte de ellos libremente o retirarse, pero señala que solo podrá hacerse parte de un solo partido o movimiento con personería jurídica. Como fundamental, tal derecho no puede tener limitaciones que afecten su núcleo esencial.

Tiene valoración diferente el ejercicio del derecho a retirarse libremente de un partido y afiliarse a otro que haga un ciudadano común al que haga un miembro de Corporación Pública, que ha adquirido, en nombre de su organización política, el deber de representar, impulsar y defender los principios, postulados y programas esenciales que identifican a su partido. Esto constituye un compromiso con el elector que ha entregado su confianza para la defensa de esos conceptos. De ahí el origen del deber de actuar en bancadas.


Mientras para un ciudadano común la decisión de cambiar de partido no presenta límite ni dificultad alguna, el miembro de una Corporación Pública adquirió el deber de actuar en bancada, deber que se verá afectado con el retiro del partido.


Se presenta entonces un conflicto entre el ejercicio de la libertad fundamental de retirarse de un partido o movimiento político y el deber de constituir bancada con el partido o movimiento en cuyo nombre se obtuvo la curul.


Para resolver este conflicto es necesario recordar que la primera constituye un derecho fundamental y la segunda una deber constitucional exigible en los términos de la ley, tal y como lo señala el mismo artículo 108 superior.


La Ley 974 de 2005, en el artículo 4, inciso 7, resuelve este dilema en los siguientes términos:


El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al...

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