Resolución nº 2008-0079 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 943228539

Resolución nº 2008-0079 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2008
RESOLUCION NRO

5

REPUBLICA DE COLOMBIA Hoja N° de la Resolución N° de 2008








CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


RESOLUCION NRO. 0079 DE 2008


( 30 de enero )


Por la cual se abstiene de atender la solicitud del señor LUIS RAFAEL CARDENAS MONTOYA por presunta violación al artículo 24 de la Ley 130 de 1994.


EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 265.5 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes


HECHOS


Mediante comunicación radicada el 14 de junio de 2007, el señor LUIS RAFAEL CARDENAS MONTOYA, presentó denuncia en contra Edgar Santos Romero por la realización de propaganda electoral por fuera del término legal


Menciona igualmente en su denuncia a otro ciudadano en los siguientes términos:


Toda la anterior situación es compartida con EL CURA, JOSE ORDOÑEZ para quien pido igual aplicación de la ley.”


Sobre el anterior, adjunta fotocopias de varias fotografías de murales en los cuales se observa la siguiente leyenda:


PONLE FÉ

YO CURA…

TU CURA….

EL CURA!

En reparto de negocios de la Corporación efectuado el 25 de junio de 2007, correspondió conocer al Despacho del Magistrado ponente la queja citada en cuanto a la ciudadana que señala el denunciante se identifica con el alias o seudónimo de “El cura”: José Ordóñez.


Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se avoca el conocimiento y se ordena la práctica de pruebas.


CONSIDERACIONES


COMPETENCIA:


El numeral 5° del artículo 265 de la Constitución, atribuye a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. “


De conformidad con las atribuciones Constitucionales y legales, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones que sean necesarias, con el fin de determinar si existe o no violación alguna a la disposición señalada contenida en la Ley 130 de 1994, cuya guarda le ha sido conferida y en tal caso, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señalar a sus posibles autores o copartícipes de la infracción.


LA NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA.


El artículo 24 de la Ley 130 de 1994, define la propaganda electoral, estableciendo límites precisos para su ejecución:


ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. “


De acuerdo con el artículo 24 antes citado, son tres los elementos que ella contiene y que deberán darse simultáneamente para poder estar frente a una posible trasgresión:


A) Los sujetos llamados a cumplirla: Los partidos o movimientos políticos, los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular y, las personas, naturales o jurídicas, que los apoyen.


B) El objeto o finalidad de la propaganda: La búsqueda de apoyo electoral, esto es, la búsqueda del convencimiento del electorado, mediante diversos mecanismos de difusión masiva, de que su nombre es el indicado para el ejercicio del cargo o función pública a la cual se presenta como candidato, convencimiento que se espera se traduzca a través del voto a su favor.


C) Finalmente, la restricción en el tiempo para su difusión. “tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”).


Por lo tanto, para que configure la trasgresión a la citada norma, es indispensable que, los tres elementos ya citados, se den de manera simultánea.


PRUEBAS RECAUDADAS.


a) Denuncia presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL CADENA.


b) Cuatro (4) fotografías de un mural en vía pública con la leyenda señalada en los hechos.

c) Respuesta de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena a la comisión ordenada mediante Auto de fecha 13 de julio de 2007, quienes en oficio 3502 del 18 de octubre manifiestas:


En virtud de los solicitado por su despacho mediante oficio CNE-H:O.I.- 373, comedidamente nos permitimos comunicarle que no obstante este despacho haber enviado al señor LUIS RAFAEL CADENA citación a la dirección señalada en su misiva y remitida vía fax al teléfono igualmente indicado, para recibirle ampliación de la denuncia, con el fin de esclarecer la identificación completa del denunciado, si era realmente “ el cura” y JOSE ORDOÑEZ, son las misma persona, éste no compareció.”


d) Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Despacho del Magistrado ponente ordenó una inspección a los formularios E-24 de las Corporaciones: Concejo y JAL del municipio de Santa Marta, Magdalena a fin de establecer si un ciudadano, con el nombre JOSE ORDOÑES, participó en el debate electoral del 28 de octubre de 2007 y determinar una posible conexión con las leyendas de los murales denunciados. Como respuesta a la comisión se informó:


Que examinados los formularios E-24 de las Corporaciones: Concejo y JAL del municipio de Santa Marta, Magdalena, que aparecen publicados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no aparece ningún ciudadano con el nombre JOSE ORDOÑEZ como participante, en calidad de candidato a ninguna de ellas.”


EL CASO CONCRETO

El ciudadano LUIS RAFAEL CADENA MONTOYA denuncia la existencia de unos murales, ubicados en vía pública con lo que él considera es propaganda electoral, los murales dicen:


PONLE FÉ

YO CURA…

TU CURA….

EL CURA!”


Señaló igualmente que dicha leyenda se refiere a un ciudadano llamado JOSÉ ORDOÑEZ.


En orden a establecer en primer lugar la identificación completa y nexo causal con el seudónimo o “alias” que aparece en el mural con el ciudadano citado, se requirió al denunciante para ampliar su denuncia en este aspecto, citaciones a las cuales no compareció.


Siendo así y de manera oficiosa, fue necesario examinar los formularios E-24 de publicados por la Registraduría Nacional, con el fin de establecer una posible conexión con un ciudadano que con el mismo nombre, hubiese participado en las elecciones y establecer siquiera una posible conexión con un interés electoral, con resultado negativo.

De lo anterior puede establecerse que no existe prueba siquiera sumaria de que un ciudadano de nombre...

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