Resolución nº 2008-2474 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 943227253

Resolución nº 2008-2474 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2008
RESOLUCION No


REPUBLICA DE COLOMBIA








CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hoja 7 de la Resolución No 2474 de 2008


RESOLUCION No. 2474 DE 2008


( SEPTIEMBRE 30 )



Por medio de la cual se sanciona al Ciudadano EDUARDO GREGORIO TERAN, por violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de Palmar de Varela (Atlántico).


EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 numeral 5º de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994, Resolución 1487 de 2003, y teniendo en cuenta los siguientes:



HECHOS


Mediante oficio Nº 1072 del 18 de mayo de 2007, los Doctores RAFAEL FRANCISCO ROJAS MATTOS y EURIPIDES JOSE CASTRO SAN JUAN, Delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, remitieron la comunicación que dirigió el día 17 de mayo del mismo año el señor EDMUNDO DRAGO MERCADO al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia, por presunta violación a las disposiciones legales sobre propaganda electoral. El texto de dicha comunicación, es el siguiente:


Apreciado señor Registrador;


Respetuosamente me dirijo a usted para presentar denuncia contra los candidatos a la alcaldía de Palmar de Varela: EDUARDO TERAN, JUAN OJEDA FONTALVO Y MAICOL ACOSTA BOCANEGRA, y el candidato al concejo ELQUIN AGUIRRE, lo (sic) cuales han pintado avisos alusivos a los mismos, aunque no colocan los cargos a que aspiran sí vienen haciendo campaña públicas a estos cargos. Los cuales con su conducta están violando el Código Electoral, Petición que formulo para que se les investiguen y sean sancionados disciplinariamente.


Los avisos unos los han fijado en una paredilla ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9 de Palmar de Varela.


Además anexo una propaganda escrita del señor EDUARDO TERAN.


Las notificaciones las recibo en la calle 3 Nº 7-52 de Palmar de Varela.”


La anterior denuncia fue asignada mediante reparto, con número de radicado 2452 el día 28 de Mayo de 2007, al despacho del Magistrado sustanciador, en lo pertinente con la supuesta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del señor EDUARDO GREGORIO TERAN ESCOBAR, en el municipio de Palmar de Varela (Atlántico).


Mediante Auto de fecha 26 de junio de 2007, se abrió indagación preliminar por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y se ordeno la práctica de algunas pruebas.


Mediante resolución No 0148 del 12 de febrero de 2008, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos al señor EDUARDO GREGORIO TERAN ESCOBAR por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral.


Que vencido el terminito exigido para la presentación de descargos, y por la no presentación de estos por parte del señor EDUARDO TERAN, mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, se solicito la asignación de un defensor de oficio para que representara al investigado.


Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2008, el defensor de oficio JAVIER ANDRES SIERRA PASTRANA, presento escrito de descargos dentro de los cuales manifiesta entre otras cosas lo siguiente:


(…..) Como se puede evidenciar al observar de forma detenida el volante sujeto a esta investigación, lo único que realizo el señor Terán fue darse a conocer entre los ciudadanos de este municipio para que lo pudieran acoger como profesional en su campo; y nunca fue el de querer ganar favores o credibilidad a los posibles sufragantes de Palmar de Varela.



VALORACIÓN PROBATORIA


Obran en el expediente las siguientes pruebas:



1. Adjunta como prueba de la denuncia, un volante cuya leyenda dice:



EDUARDO TERAN

Proyectando desarrollo

Habitante de Palmar de Varela

E. S. M.



Cordial saludo:



Esperando sinceramente que encuentre bien de salud en unión familiar y pensando en la proyección institucional de Palmar de Varela, hoy he decidido respetuosamente poner mi nombre a consideración, para que sea evaluado por usted, quien definitivamente tiene la potestad de decidir en la escogencia de la persona que debe orientar con honestidad y capacidad el verdadero desarrollo social que requiere urgentemente nuestra comunidad.



EXPERIENCIA:



Secretario de hacienda y jefe de Contabilidad del Municipio de Soledad 3 años.

Auditor y asesor financiero del Municipio de Manaure – Guajira 8 meses.

Asesor Financiero y Contador de la ESE de Polonuevo 2 años.

Subgerente Administrativo Hospital de Soledad 1.5. años.

Administrador del Hospital de Santo Tomas 5 años.



EL PUEBLO UNIDO ES SUPERIOR A SUS DIRIGENTES”



La comunidad tiene la decisión de estudiar, evaluar y escoger a sus dirigentes. Ella es responsable de su propio futuro.”

2. Diligencia de Versión Libre rendida por el EDUARDO GREGORIO TERAN ESCOBAR.




FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES


CONSTITUCIÓN POLÍTICA.



ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

…….

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.


..”


ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:


a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.


En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;


b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;


c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y


d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.


Artículo 24 ley 130 de 1994. Propaganda electoral.


Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral...


Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”



Artículo 174 C.P.C. Necesidad de la prueba.


Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”



CONSIDERACIONES


La propaganda electoral como lo dispone el artículo 24 de la ley 130 de 1994, solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección, y por lo mismo es sancionable en los casos que se viole ese término legal, bien sea que la propaganda electoral haya sido puesta en vallas públicas o cualquier elemento. Lo que le interesa para la competencia sancionatoria de esta Corporación es que la publicidad electoral haya ocurrido tres meses antes de la fecha de la elección.


Por lo anterior los argumentos esgrimidos por el investigado y por su representante en sus descargos y en la declaración libre, no son de recibo por parte del Consejo Nacional Electoral por las siguientes razones:


  1. En la declaración rendida por el señor EDUARDO TERAN, este manifiesta que a la fecha en que fueron realizados dichos volantes, todavía no se había inscrito como candidato a la Alcaldía por el municipio de Palmar de Varela – Atlántico. En cuanto a este punto es de dejar claro que este no es un eximente de responsabilidad pues la ley no proclama que la propaganda debe realizarse posterior a la inscripción al cargo de elección popular, sino tres meses antes de las contiendas electorales.


  1. En esta misma versión existen algunas inconsistencias que nos da un indicio de la responsabilidad del...

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