Resolución nº 2009-0026 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925724144

Resolución nº 2009-0026 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2009
RESOLUCIÓN NUMERO ___ DE 2007

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REPUBLICA DE COLOMBIA Pagina No de Resolución 0026 -2009







CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


RESOLUCIÓN No. 0026 DE 2009

(27 de enero)


Por medio de la cual se abstiene de resolver el Derecho de Petición presentado por el señor LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO


EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las otorgadas por el numeral 5º del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, y en la Resolución 1487 de 2003, y con base en los siguientes

1. HECHOS:

1.1 Mediante Derecho De Petición suscrito en esta Corporación bajo el No. 4396, radicado el 17 de diciembre de 2008, el señor LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO solicitó:


  1. “… de manera respetuosa se me informe si con el Auto de Suspensión temporal preventiva, que expidió el Tribunal Nacional Disciplinario del partido Liberal, se me impide seguir ejerciendo como concejal, o solo no puedo hacerlo a nombre del partido Liberal pero si puedo asistir al concejo y participar activamente en las sesiones del cabildo municipal …”.


1.2 Mediante reparto efectuado el 14 de enero de 2009, correspondió al Magistrado Joaquín José Vives Pérez actuar como ponente en el mencionado asunto.



2. CONSIDERACIONES NORMATIVAS


2.1. COMPETENCIA


El artículo 265 de la Constitución Política confiere a esta Corporación, en especial, las siguientes funciones:

Artículo 265. Constitución Nacional. - El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

(…)

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (Subrayado fuera de texto).



Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:


El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.


Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.


Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las Entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” (Negrilla fuera de texto).



3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Sin lugar a dudas el Consejo Nacional Electoral es una autoridad administrativa obligada, por ministerio de la ley, a absolver con celeridad las consultas que los ciudadanos realicen sobre materias a su cargo.


Sin embargo, es preciso señalar que si algo está dentro de la órbita de la competencia de esta Corporación, como lo señala el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución, es “Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos” de conformidad con la ley.


Esta función ha sido desarrollada en varias normas, entre otras, por lo previsto en el artículo 7 de la ley 130 de 1994, en donde se señala que cualquier ciudadano podrá impugnar la validez de las decisiones de un partido o movimiento político ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a su expedición. En efecto, la norma señala:


ARTICULO 7º. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier...

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