Resolución nº 2009-0160 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925879647

Resolución nº 2009-0160 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2009
AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR

REPUBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN ELECTORAL 6









CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCION No. 0160 DE 2009

(10 de Marzo)



Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación y se archivan las actuaciones administrativas adelantadas en contra del ciudadano JAIME RAFAEL PERALTA BRITO y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.



EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 numeral 1 y 5 de la Constitución Política y de conformidad con los siguientes



HECHOS



  1. El 08 de octubre de 2008, el señor JANER JAVIER PEREZ BRITO, radicó queja ante el Consejo Nacional Electoral en contra del señor JAIME RAFAEL PERALTA BRITO y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en los siguientes términos:


PRIMERO - El señor JAIME RAFAEL PERALTA BRITO es hermano del señor WILINTON ALEXANDER PERALTA SOLANO, ambos hijos de ALCIDES PERALTA.


SEGUNDO.- El señor WILINTON ALEXANDER PERALTA LOSANO, es militante del partido conservador colombiano y ha ostentado la dignidad de miembro de la Junta Administradora Local del municipio de Riohacha desde el periodo constitucional del primero de enero del año 2005 hasta diciembre del 2007, siendo reelecto para el periodo constitucional enero primero de 2008 hasta el treinta y uno de diciembre de 2011 en ambas candidaturas por el partido conservador.


TERCERO.- Para las elecciones de concejales, alcaldes, gobernadores y Juntas Administradoras Locales, el señor JAIME RAFAEL PERALTA BRITO, se inscribió en la lista de candidatos al concejo municipal de Riohacha por el movimiento o partido político conservador colombiano, mismo donde se encontraba en ejercicio como EDIL su hermano el señor WILINTON ALEXANDER PERALTA SOLANO, violentando esta conducta lo normado en la ley 136 de 1994 artículo 43 numeral cuarto, modificado por el ATICULO 40 de la Ley 617 de 2000 (…)


CUARTO: Pese a la violación de la normatividad de inhabilidades de candidatos al concejo municipal, el infractor a sabiendas de su falta inscribió su nombre para ser elegido personero del municipio de Riohacha y fue elegido como tal. En mi condición de ciudadano me preocupa el posible conflicto de intereses que se pudiera presentar entre estos dos cargos. (EDIL Y PERSONERO) (…)


CONSIDERACIONES DEL DENUNCIANTE


Si bien es cierto el consejo nacional electoral no tiene funciones constitucionales ni legales con relación al ejercicio de la función pública, no menos cierto es que si se encarga de vigilar, controlar y sancionar a las personas y partidos que violenten el régimen electoral colombiano, en el caso

que hoy planteo el señor JAIME RAFAEL PERALTA BRITO y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO violentaron el régimen electoral al dar el segundo aval a el señor PERALTA BRITO, cuando ya el señor WILINTON se desempeñaba como edil en el municipio de Riohacha.


(…)


PETICIONES


Respetuosamente solicito del honorable magistrado que:


PRIMERO. – Se investigue la actividad infractora del partido político conservador colombiano y el señor JAIME RAFAEL PERLATA BRITO, y que como consecuencia de esta investigación se produzca y resolución sancionatoria en contra de estos infractores.


SEGUNDO. – Se compulse copia de la actuación a las entidades de control a fin de determinar si el señor JAIME PERLATA BRITO al violentar el régimen de inhabilidad no es sujeto de sanción que le impida en términos de la honorable corte constitucional las inhabilidades impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público, o en el caso que nos ocupa de elección popular. (…)



  1. Al Despacho del Magistrado Carlos Ardila Ballesteros, correspondió por reparto la sustanciación de las actuaciones administrativas Identificadas con el radicado número 3728 de 2008, correspondientes a la investigación en contra del ciudadano JAIME RAFAEL PERALTA BRITO y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.




COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



El artículo 265 numeral 5 de la Constitución Política establece:

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

(…)

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

El artículo 39 de la ley 130 de 1994, en el literal a), faculta al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas contra candidatos, partidos, y movimientos políticos, medios de comunicación en general, Personas jurídicas y Naturales que infrinjan las disposiciones contempladas en dicha ley y sancionar su infracción con multa según la gravedad de la falta cometida .


El artículo 3 de la Resolución N° 1487 de 2003 establece:


El Consejo Nacional Electoral iniciará las investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte, una vez evaluadas, en cada caso, la seriedad y la veracidad de la información, como la queja presentada por cualquier persona”.



CONSIDERANDO



1. MARCO NORMATIVO.



    1. El régimen de inhabilidades para ser inscrito como candidato y electo como concejal, se encuentra regulado por la ley 617 de 2000, la cual modificó la ley 136 de 1994, en los siguientes términos:


Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o...

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