Resolución nº 2009-0413 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925801339

Resolución nº 2009-0413 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2009
8 de Febrero de 2008

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REPUBLICA DE COLOMBIA


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CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. de 2009




RESOLUCION No. 0413 DE 2009


(MAYO 19)



Por la cual se resuelve Recurso de Reposición contra la Resolución No. 000230 de 2009, por la cual se decide la solicitud de pruebas presentada por el señor AUGUSTO CANO RIOS, dentro de la investigación por presunta violación a las normas sobre propaganda electoral.




EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, conferidas por los artículos 265 numeral 5 de la Constitución Política y en especial las establecidas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994; la Resolución 1487 de 2003 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y con base en los sucesivos:



1. HECHOS



    1. Mediante escrito enviado al Consejo Nacional Electoral y recibido con fecha del 18 de abril de 2007, en forma anónima denuncian publicidad electoral contra el señor AUGUSTO CANO RIOS de la siguiente manera:


(…) El pasado siete y ocho de abril del presente año en el municipio de Pueblorrico – Antioquia, se entregaron a la comunidad de nuestro municipio unos volantes publicitarios de propaganda política en donde se da a conocer el nombre del señor AUGUSTO CANO RIOS identificado con la cedula de ciudadanía No. 70.002.005 de Pueblorrico- Antioquia, como candidato a la alcaldía (…), es de anotar que el señor CANO aspirante al primer cargo municipal es oriundo del municipio de Pueblorrico, pero hace mas o menos diez años se encuentra fuera del país, y esta ubicado en Cartagena España. La propaganda política fue entregada a la ciudadanía directamente por familiares muy cercanos al señor CANO, como es la familia de la señora Cecilia Ortiz Vda. de Zapata (chila Ortiz), suegra del candidato (…)”.


1.2 Mediante reparto del 18 de abril de 2007, el presente asunto, le correspondió al despacho del Magistrado JOSE JOAQUIN PLATA ALBARRACIN.



1.3. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, el Magistrado Sustanciador dentro de las actuaciones administrativas con radicado No. 1574 de 2007, ordenó la apertura de indagación preliminar, y ordenó la práctica de algunas pruebas, con el fin de determinar si las conductas denunciadas constituyen infracción a la Ley electoral, así como determinar sus posibles autores.



1.4. Mediante Resolución No. 000647 de 2008, el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación y formular cargos al señor AUGUSTO CANO RIOS por presunta violación a las disposiciones sobre propaganda electoral.


1.5. Que a partir del 30 de mayo del 2008 entra a conocer del respectivo expediente el Magistrado OSCAR GIRALDO JIMÈNEZ.


1.6. Mediante escrito del 13 de junio de 2008 la Registradora Municipal de Pueblorrico – Antioquia envió por fax y posteriormente radicó en la subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, el escrito de descargos que el señor AUGUSTO CANO presento contra la resolución No. 000647 de 2008, donde solicita que se decreten algunas pruebas.


1.7. Que mediante Resolución No. 000230 de 2009, el Consejo Nacional Electoral decidió la solicitud de pruebas presentadas por el señor AUGUSTO CANO RIOS, donde se resolvió rechazarlas por inconducentes e impertinentes.


1.8. Que en escrito enviado a la Corporación vía fax el día 04 de mayo de 2009, por la registradora municipal de Pueblorrico – Antioquia, el señor AUGUSTO CANO RIOS presento recurso de reposición contra la resolución No. 000230 de 2009, por medio de la cual se le rechazo unas pruebas solicitadas..



2. CONSIDERACIONES NORMATIVAS



De conformidad con lo establecido en los artículos 265 No.5 de la Constitución Política, 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente.


Teniendo como fundamento el ordenamiento legal, consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, que establece:


ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

La Resolución 3531 del 19 de noviembre de 2008, la cual modifico el artículo 10 de la Resolución 1487 de 2003, en cuanto al procedimiento dispone lo siguiente:


Artículo 10. Cuando obren documentos y pruebas suficientes en el expediente que permitan la formulación de cargos, la Corporación, mediante resolución motivada, evaluará el mérito de las pruebas, y podrá en la misma resolución abrir investigación y formular cargos”.


La Resolución 1487 de 2003 en su artículo 12 dispone:



Artículo 12. La resolución que formula pliego de cargos deberá ser notificada personalmente al investigado, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la cual, tendrá un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse frente a los cargos formulados.

Dentro de este término, el investigado podrá solicitar la práctica de pruebas o aportarlas. De igual manera, podrá acceder al expediente contentivo de la investigación, el que permanecerá durante dicho término a su disposición en la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo 1°. La Resolución que niega la práctica de pruebas solicitadas, será susceptible del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal, o a la desfijación del edicto.

Parágrafo 2°. La notificación de los actos que exigen la formalidad del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se efectuará por conducto de los Delegados del Registrador Nacional del Estado o Civil, los Registradores de los diferentes niveles o por los demás funcionarios comisionados para tal efecto. Si no es posible la práctica de la notificación personal se procederá a realizar la notificación por edicto tal como lo señala el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo”.




3. VALORACION DEL RECURSO PRESENTADO



Mediante escrito presentado por el señor AUGUSTO CANO RIOS donde interpone recurso de reposición, contra la Resolución No. 000230 de 2009, sustenta que:


(…)


Los hechos que sirven de fundamento al recurso de Reposición son los siguientes:

En Resolución de marzo 31 de 2009 decide el cuerpo colegiado C.N.E tajantemente rechazar por impertinentes e inconducentes el decreto y practica de las pruebas solicitadas por mi en escrito de junio de 2008. Dicha solicitud se realizo en forma debida y dentro de la oportunidad legal que otorga la resolución 1487 de 2003.

Recordemos a los honorables miembros del Consejo Nacional Electoral las pruebas solicitadas: 1. Oficios a la Dirección General del partido Conservador de Colombia. 2. Testimonios. 3. Copias de mi pasaporte.

Al ser negada mi solicitud, debemos analizar y entender que tales pruebas revisten de características primordiales de conducencia y de pertinencia, entendiendo por conducencia como la idoneidad legal que tiene una norma legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho y que supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado.

La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.

En el caso concreto con las escasas pruebas solicitadas, lo único que se pretende es demostrar que el hecho no fue cometido por mi, pues no hay norma material de señalarme como autor de los panfletos, y menos aun, que yo los haya distribuido en el municipio, es por eso el ahínco en la defensa de la petición de pruebas, dada la importancia para la tutela de mis intereses, especialmente que sea valorada, decretada y tenida en cuenta la prueba que consiste en la copia de mi pasaporte, ya que esta indica indudablemente que en la fechas en que fuere repartido el volante objeto de este proceso administrativo sancionatorio me encontraba fuera del país y por...

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