Resolución nº 2009-097 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925893838

Resolución nº 2009-097 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2009
RESOLUCIÓN No

REPUBLICA DE COLOMBIA Resolución No. 097 de 2009 Pág. 9







CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



RESOLUCIÓN No. 097 de 2009

(24 de febrero)



Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1975 del 9 de Septiembre de 2008 Por la cual se impone sanción administrativa por violación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al señor CARLOS FERNANDO MARQUEZ TRUJILLO, candidato a la Alcaldía en las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2007 en el Municipio de CIUDAD BOLIVAR, Departamento de ANTIOQUIA”.



EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política; el literal a). del artículo 39 de la Ley 130 de 1994; la Resolución No. 1487 de 2003 proferida por el Consejo Nacional Electoral y con fundamento en los siguientes



  1. HECHOS



1.1 Por medio del escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Corporación bajo el número 4156 de fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Juan C. Giraldo, presentó denuncia en contra del ciudadano Carlos Fernando Márquez Trujillo, por presunta realización de propaganda electoral por fuera del término permitido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.


1.2 Cursadas las etapas procesales dentro de la investigación administrativa, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1975 de 2008 impuso sanción al señor Carlos Fernando Márquez Trujillo por violación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, como candidato a la Alcaldía en las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2007 en el Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).


1.3 El día 3 de octubre de 2008 el ciudadano Carlos Fernando Márquez Trujillo se notificó personalmente del contenido de la Resolución No. 1975 de 2008.


1.4 Mediante escrito radicado en la Registraduria del Estado Civil del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), el día 9 de octubre de 2008, el ciudadano Carlos Fernando Márquez Trujillo, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1975 de 2008 proferida por el Consejo Nacional Electoral.



  1. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS



Obran en el expediente los siguientes Actos Administrativos:


2.1 Resolución No. 2856 de 2007 “Por la cual se ordena abrir investigación administrativa y se formulan cargos contra el señor CARLOS FERNANDO MARQUEZ TRUJILLO, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994”.


2.2 Resolución No. 1975 de 2008 Por la cual se impone sanción administrativa por violación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al señor CARLOS FERNANDO MARQUEZ TRUJILLO, candidato a la Alcaldía en las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2007 en el Municipio de CIUDAD BOLIVAR, Departamento de ANTIOQUIA”.



  1. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES



3.1 Competencia


Con base en lo ordenado en el numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo Nacional Electoral: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.


De conformidad con el literal a). del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar investigaciones administrativas con el propósito de verificar si los partidos, movimientos, candidatos u otras personas cumplen las disposiciones contenidas en la Ley 130 de 1994, y en caso de establecer su transgresión debe imponer las respectivas sanciones.


Además a esta Corporación le corresponde la facultad de conocer del recurso impetrado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 ibídem.



3.2 La solicitud de recurso de reposición


El ciudadano Carlos Fernando Márquez Trujillo, actuando en nombre propio, presentó al Consejo Nacional Electoral recurso de reposición, contentivo en ocho (8) folios, a través de los cuales sustenta su solicitud de revisión en los siguientes términos:


(…) presento dentro de la oportunidad legal, Recurso de Reposición contra la Resolución 1975 de 9 de septiembre de 2008, proferida por ustedes, Señores Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, la cual me fue notificada el día 3 de octubre de 2008, conforme con los siguientes hechos y motivos de inconformidad:


DE LOS HECHOS:


  1. Mediante la Resolución 1975 de 2008 el Consejo nacional Electoral me impuso sanción administrativa por violación a lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en mi condición de candidato a la alcaldía del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, en las pasadas elecciones de 27 de octubre de 2007.


  1. La sanción impuesta consiste en una multa de ocho millones setecientos cincuenta mil pesos M.L. ($8.750.000.oo)


MOTIVOS DE INCONFORMIDAD


Se expresa en la parte considerativa de la resolución recurrida lo siguiente:


Realizado el estudió del escrito de descargos presentado por el señor Carlos Fernando Márquez Trujillo, y conociendo el fundamento de la denuncia que genero la Resolución No. 2856 de 11 de Diciembre de 2007 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se ordeno abrir investigación administrativa y se formula cargos, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, cabe anotar, que el señor Márquez Trujillo si conoció que algunos simpatizantes habían distribuido la hoja de vida en la que se promocionaba como candidato a la Alcaldía de Ciudad Bolívar por el periodo 2008-2011 y que no denunció en su debida oportunidad este hecho ante las autoridades, es decir se encuentra evidente la utilización de propaganda electoral como beneficio que busca apoyo electoral y que se realizó por fuera de los tres (3) meses que señala la Ley, constituyéndose una clara violación a las normas en materia de publicidad y propaganda electoral.”


En forma respetuosa quiero expresar mi inconformidad con los planteamientos jurídicos que esboza la Honorable Sala en la parte motiva de la Resolución recurrida, considerando que con tal interpretación se afecta de manera ostensible el debido proceso dentro de la actuación administrativa que se me adelanta, lo cual sustento en los siguientes términos:


Esta claro que a juicio de la autoridad electoral la norma presuntamente infringida es el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, el cual dispone:

ART. 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Del texto del artículo transcrito se determina por el legislador cuatro clases de sujetos activos diferentes: Los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen. Dentro del acerbo probatorio recaudado quedo claro que el suscrito no realizó propaganda electoral y la hipótesis en la cual funda mi responsabilidad el investigador parte de la conducta de un tercero, lo cual atenta contra el principio de la personalidad de las sanciones.

El principio de las personalidad de la sanción se desarrolla dentro de un concepto universal conforme al cual no puede hacerse responsable a una persona por un hecho ajeno, o explicado de mejor manera: Solo el que ha realizado un hecho o ha cometido una omisión tipificada como infracción es sujeto de recibir una sanción, o sea, únicamente se responde por los hechos propios, ya que cada quién es responsable de sus actos y no de los hechos de los terceros.

Si se aceptara que el supuesto de una responsabilidad pudiera recaer sobre una persona ajena a determinados hechos u omisiones se estaría lesionando de manera grave los principios de dolo o culpa en los cuales se funda la responsabilidad, lo cual implicaría la imposición de sanciones con pretermisión del elemento subjetivo.

Al pretenderse imputar sanción en mi contra sobre la base de hechos imputables a terceros se desconoce el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política, que exige el juzgamiento conforme al acto que se le imputa a su autor y no al acto del cual el autor es una persona diferente a mi.

Aunado a los argumentos expuestos debo expresar que es tan clara la decisión del legislador de separar las responsabilidades de los distintos sujetos activos que determina el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 que al remitirme al artículo 39 literal a del mismo texto legal, encuentro que la disposición señala claramente la diferenciación de sanciones que tendrán los candidatos a elección popular y los movimientos y partidos políticos con respecto a la que tendrán las otras personas que incurran en la realización de la propaganda electoral indebida.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR