Resolución nº 2009-654 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925317349

Resolución nº 2009-654 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2009
RESOLUCIÒN No

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REPUBLICA DE COLOMBIA Resolución No. 654 de 2009 Pág.








CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



RESOLUCIÒN No. 654 DE 2009


( JULIO 28 )


Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 172 de 2009, interpuesto por el ciudadano SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO


EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 5 de la Constitución, articulo 39 literal a) de la ley 130 de 1994, resolución 1487 de 2003, y teniendo en cuenta los siguientes:


HECHOS


Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007, se presento denuncia Anónima ante el Consejo Nacional Electoral, por presunta violación a las disposiciones legales sobre propaganda electoral por parte del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO en el municipio de Baraya (Huila). El texto de dicha comunicación, es el siguiente.


Atento Saludo:


Con el fin de que sean analizados y si se encuentra merito, se inicie la investigación correspondiente, me permito enviarles soportes de propaganda electoral que han realizado algunos candidatos a la Alcaldía y Consejo del municipio de Baraya, Departamento del Huila, porque según se ha escuchado por la televisión, radio y periódicos, la propaganda electoral podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones, como lo indica la Resolución 0117 del 21 de febrero de 2007, emanada por el Consejo Nacional Electoral, entre otras normas y reglamentos sobre el caso.


Les envió (sic) los siguientes soportes:


.

5. Un mensaje a los barayunos, con propaganda electoral del señor Sandro Geirler Alvaro Serrato, a la Alcaldía de Baraya Huila.”


Presento esta información porque me mueve el deseo de colaborar con los organismos del Estado, para que sea borrada la corrupción que mucho daño causa a Colombia.


Como he escuchado que Ustedes, atienden anónimos, no firmo esta información por las consecuencias difíciles que me puede traer.


2. La anterior denuncia fue asignada, mediante reparto con número de radicado 428-4 el día 24 de julio de 2007, al despacho del Magistrado MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, en lo pertinente con la supuesta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO en el municipio de Baraya (Huila).

3. Mediante Auto de fecha 3 de agosto de 2007 se abrió indagación preliminar y se ordenaron algunas pruebas.

4. Mediante resolución 0879 de 2008 se ordeno Abrir Investigación Administrativa en contra del ciudadano SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral.

5. Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2008 el señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, presento escrito de descargos.


6. Mediante La resolución No. 172 de 2009, el Consejo Nacional Electoral Resolvió sancionar al ciudadano SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO, identificado con cedula de ciudadanía No. 83.221.218, con Multa de nueve millones quinientos mil pesos ($ 9.500.000), por violación a lo dispuesto en el artículo 24 de la lay 130 de 1994, por la realización de la propaganda electoral antes de los tres meses a la fecha de las elecciones.


7. La Resolución 172 de 2009 fue notificada de forma personal el día 29 de abril de 2009, al señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO.


8. Por medio de escritos radicados en el Consejo Nacional Electoral del 12 de mayo, el ciudadano SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO presento dentro del termino de ley, recurso de reposición , contra la resolución No. 172 de 2009 del 10 de marzo de 2009, en el cual manifestó:


AUSENCIA DE APRECIACION INTEGRAL DE LA PRUEBA.


El Artículo 187 del C.P.C ordena que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el operador jurídico exponer razonadamente el merito que le asigne a cada prueba.


(…..) Contratar con un establecimiento de comercio la elaboración de una propaganda electoral una semana antes de la fecha indicada por ley, no implica que haya puesto con antelación; esto es un raciocinio equivocado, o una interpretación errónea de la prueba recaudada, porque con ella se demuestra que se contrato elaborar una propaganda electoral, pero esto no quiere decir que la puse en circulación antes de la fecha establecida por la ley para realizar dicha actividad.


EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA.


(…….) si se habla de la responsabilidad de custodia de la propaganda, se debió entonces establecer el grado de culpa que puede tener por la pérdida de este material, pero esta circunstancia no fue debatida dentro de la averiguación que se adelanta, en consecuencia, al ser sustento de la decisión adoptada y no debatirse dentro de la actuación, se genera una vulneración del debido proceso y derecho de defensa que la Constitución y la Ley, cuidan celosamente, generando una nulidad de la actuación.


AUSENCIA DE PRUEBA PARA SANCIONAR E INCOHERENCIA ENTRE LAMOTIVACION Y LA DECISION


(……..) Una cosa es contratar la elaboración de la propaganda electoral y otra cosa distinta es ponerla en circulación o autorizar su propagación por cualquier medio. La ley no prohíbe contratar la elaboración de propaganda antes del plazo para ponerla en circulación antes del tiempo. Lo primero esta explicado, lo segundo no está probado, por el contrario se demuestra según las pruebas recaudadas que yo no propicie ni puse en circulación propaganda política antes del 27 de julio de 2007, luego la sanción no tiene sustento probatorio en cuanto a este hecho, siendo improcedente imponer una sanción en este sentido.



FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES



El artículo 265 de la Constitución Política en su numeral 5, confiere al Consejo Nacional Electoral la función de:


“…Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”


El articulo 29 Ibídem, consagra que:


El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.


Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.


El literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, establece:


FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a ocho millones doscientos treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos ($8.237.835) moneda legal colombiana, ni superior a ochenta y dos millones trescientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos ($82.378.347) moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.( valores reajustados por el articulo 1 de la Resolución 53 de 2007)”


El articulo 24 Ibídem, establece:


“…PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral

.

Esta clase de propaganda electoral...

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