Resolución nº 2010-0475 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 943227860

Resolución nº 2010-0475 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2010
Fecha28 Enero 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
0475
RESOLUCION No.
DE 2010.
8 MAR. 2010
Por medio de la cual
NO SE REVOCA
la inscripción del señor GUSTAVO FRANCISCO
PETRO URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079, candidato a la
Presidencia de la República avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRATICO
ALTERNATIVO. PDA.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las
conferidas en el numeral 12° del artículo 265 de
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y de acuerdo con lo previsto en la
Resolución No. 0093 de 28 de enero de 2010 y teniendo en cuenta:
1. ANTECEDENTES Y PRUEBAS RECAUDADAS
1.1. El señor ORLANDO PARADA DIAZ, en escrito radicado bajo el No.
1028 de 1° de marzo de 2010, solicitó la revocatoria de la inscripción a
la Presidencia de la República del señor GUSTAVO FRANCISCO
PETRO URREGO, identificado con la c. c. 208.079, avalado por el
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, P. D. A., en los
siguientes términos:
"...FUNDAMENTOS FACTICOS
Y
JURIDICOS
El Doctor Gustavo Francisco Potro Urrego, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 208.079 de Cogua. en la actualidad se desempeña como
Senador de la República por el Partido Polo Democrático Alternativo.
El Doctor Petro ganó la consulta interna del Polo Democrático Alternativo y
se inscribió ante la autoridad electoral como candidato a la Presidencia de
la República.
Es un hecho notorio que
el
Senador Petro perteneció al grupo armado
ilegal Movimiento 19 de Abril —M-19-
La Revista Cambio del 2 de noviembre de 2008 informa que "Retro fue
condenado a dos años de cárcel por el general Jesús Armando Arias
Cabrales, entonces comandante de la Brigada XIII
-
. Es decir. fue
condenado por la Justicia Penal Militar.
5. El mismo senador Potro lo ratifica en Entrevista con la periodista Margarita
Vidal en el Periódico El País del 25 de septiembre de 2009. al señalar: "A
mi me condenó el general Arias Cabrales".
La Constitución Política de Colombia, ha evolucionado en el sentido de
endurecer las sanciones a quienes han participado de ciertos actos
delictivos. tal como se demuestra enseguida:
Texto original de la Constitución Política.
ARTICULO 122.
5°>
(i
Texto modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2004.
ARTICULO
122.
5°> (...)
Texto modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 4.
El
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,
no podrán ser
inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos. ni
celebrar personalmente, o por
interpuesta personas, contratos con el Estado,
quienes hayan sido
condenados en cualquier tiempo,
por la comisión de delitos que afecten
el patrimonio del Estado
o
quienes hayan sido condenados por delitos
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relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en
Colombia o en el exterior. (...)
Como se puede apreciar. la
norma constitucional es pura y simple y de
aplicación inmediata, puesto que no considera ninguna excepción. condición,
causal de exoneración o justificación del hecho delictivo y por el contrario
señala claramente que quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo
por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de
grupos armados ilegales no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, de tal manera que el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO
URREGO. se
encuentra inhabilitado para inscribirse como candidato a la
Presidencia de la República.
Solicito Honorables Magistrados decretar y tener como pruebas las siguientes:
1. Llámese a rendir testimonio al Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO
URREGO. identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.709 de Cogua,
para que absuelva interrogatorio ante el Consejo Nacional Electoral, sobre
los hechos expuestos en esta demanda. Para todos los efectos el Doctor
Petro. puede ser notificado en el Edificio Nuevo Congreso. Carrera 7 No. 8-
68. Oficina 412.
Sírvase Honorables Magistrados oficiar al Consejo Superior de la
Judicatura para que se sirva certificar, si el Senador
GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 208-709 de Cogua, ha sido condenado penalmente por la justicia
ordinaria. en caso positivo. señalar tipo de delito y pena impuesta. con
constancia de ejecutoria de la decisión.
Sírvase Honorables Magistrados oficiar al Ministerio de Defensa Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se sirva certificar si el
Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. identificado con la
cédula de ciudadanía No. 208.709 de Cogua. ha sido
condenado
penalmente por esa jurisdicción, en caso positivo, señalar tipo de delito y
pena impuesta, con constancia de ejecutoria de la decisión.
Sin/ase Honorables Magistrados oficiar al Departamento Administrativo de
Seguridad —DAS-. para que se sirva certificar si el Senador GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO. aparece en sus archivos en cualquier
tiempo, con registro de antecedentes penales, en caso positivo. se
sirva
esta autoridad señalar la autoridad que emitió la orden, tipo de delito y
condena impuesta ..." —sic-
1.2.
En reparto del 1° de marzo de 2010, correspondió a la Magistrada
Adelina Covo, el trámite y sustanciación del presente asunto.
1 3.
Consultada la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
enlace candidatos a la Presidencia de la República, se encuentra el
señor GUSTAVO PETRO URREGO, inscrito con el aval del
PARTIDO
POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PDA.
1.4.
Mediante auto de 02 de marzo de 2010, la Magistrada Ponente avocó el
conocimiento del trámite de revocatoria de la inscripción del candidato a
la Presidencia de la Republica mediante el cual se ordenó la práctica de
pruebas y se cita a la audiencia de trámite de acuerdo a lo establecido
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en el inciso tercero del artículo de la Resolución 0093 de 2010,
proferida por esta Corporación.
1.5.
El día 03 de marzo de 2010, se llevó a cabo en el auditorio del
Parlamento Andino a las 10:00 a. m, la audiencia de trámite de que trata
el inciso tercero del artículo de la Resolución 093 de 2010, sin que se
hicieran presentes el solicitante, ni el representante legal del PARTIDO
POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO. PDA., tampoco el candidato
GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.
1.6.
Consultada la página Web de la Procuraduría General de la Nación,
enlace generación de antecedentes ESPECIALES para el cargo de
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se obtuvo:
"1021469299 -021469299
WEB
No. 16927577 CERTIFICADO ESPECIAL 18:30:17 Hoja: 1 de 1
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES
NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES
La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION certifica que una vez
consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e
Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) GUSTAVO FRANCISCO PETRO
URREGO identificado(a) con Cédula de ciudadanía No. 208079 :
INHABILIDAD ESPECIAL
Cargo: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
NO PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO. (...)
Jefe División Centro de Atención al Público (CAP)
MARIO ENRIQUE CASTRO GONZALEZ"
2. AUDIENCIA PÚBLICA
El día 03 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública de trámite, en la
que se puso en conocimiento el contenido del auto por el cual se avocó el
conocimiento del trámite de revocatoria de la inscripción del candidato a la
Presidencia de la Republica, señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO,
dándose lectura de la parte resolutoria del mismo, por parte del Secretario de la
Corporación. A continuación se invitó al solicitante. al
candidato afectado y al
representante legal del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PDA,
quienes no se presentaron a la audiencia.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. COMPETENCIA:
ARTICULO 108. -Modificado por el artículo 2 del acto legislativo 01 de 2009-.
(...)
Toda inscripción de candidato incurso en
causal de inhabilidad,
será
revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso."
(Negrillas fuera del texto)
ARTÍCULO 265. -Modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009-.
El Consejo Nacional Electoral regulará. inspeccionará, vigilará y controlará
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toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
grupos significativos de ciudadanos. de sus representantes legales. directivos
y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a
ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales
(
).
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones
Públicas o cargos de elección popular. cuando exista plena prueba de
que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la
Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de
dichos candidatos. (...)" (Negrillas fuera del texto)
3.2. CAUSAL DE INHABILIDAD
ARTICULO 122. (...)
INCISO MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DEL Acto Legislativo No. 01 DE
2009.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser
inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo. por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos
de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
ARTICULO 197. -Modificado por el articulo
del Acto Legislativo 2 de
2004-. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos periodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien
hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas
en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179... ( )
ARTÍCULO 179. Modificado parcialmente por el artículo 13 del Acto
Legislativo 01 de 2009. No podrán ser Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial.
a pena privativa de la libertad. excepto por delitos políticos o culposos.
Negrillas fuera de textos.
3.3. TRAMITE
RESOLUCION No. 093 de 2010 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
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ARTÍCULO 2.- OPORTUNIDAD.
Realizada la inscripción de un candidato o
lista de candidatos a cargos de elección popular, y hasta los cinco (5) días
posteriores al cierre del término de modificaciones de la misma, cualquier
ciudadano podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral que revoque la
inscripción de candidatos que estén incursos en causal de inhabilidad prevista
en la Constitución o en la ley.
También podrá iniciar de oficio la correspondiente actuación el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 8.- PRUEBAS.-
El solicitante deberá acompañar a su escrito las
pruebas que pretenda hacer valer, sin perjuicio de presentar las que estime
pertinentes en la Audiencia Pública de trámite.
El candidato, los Partidos y Movimientos Políticos, Movimientos u
Organizaciones Sociales o Grupos Significativos de Ciudadanos inscriptores
podrán presentar pruebas en documento allegado con anterioridad a la
Audiencia o dentro de ella.
El Magistrado Ponente podrá decretar pruebas de oficio en cualquier momento
antes de tomarse la decisión final.
ARTÍCULO 9.- PLENA PRUEBA.
Entiéndase por Plena prueba el conjunto de
ellas que apreciadas bajo
la
sana crítica den certeza al Consejo Nacional
Electoral sobre los hechos que se debaten.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION
Por virtud de la Reforma Constitucional introducida por el Acto legislativo No. 1 de
2009, fue asignada al Consejo Nacional Electoral en su calidad de supremo
órgano de inspección, vigilancia y control de la organización electoral, la función
de decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas
o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, a efectos de
garantizar la transparencia de los procesos electorales.
La solicitud de revocatoria de inscripción impetrada por el señor ORLANDO
PARADA DIAZ, Concejal de Bogotá, D. C., obedece a que en su criterio el doctor
GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, se encuentra inhabilitado para ser
inscrito candidato y elegido como PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. de
conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, porque
perteneció al grupo armado ilegal Movimiento 19 de abril. M-19 y que estando en
ese grupo fue condenado por la justicia penal militar a dos años de cárcel, como él
mismo lo ha sostenido en entrevistas.
En cuanto al problema de inhabilidad que surge del hecho de haber sido
condenado por un delito, el referente legal lo constituyen el inciso cuarto del
artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01
de 2009 y el numeral 2 del artículo 197 Superior, que remite al artículo 179 de la
misma normatividad, para el caso analizado, numeral 1°, en concordancia con lo
previsto en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 constitucionales: luego
para la estructuración de la causal de inhabilidad se requiere:
1. Ser inscrito como candidato a un cargo de elección popular.
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2. Haber sido condenado en cualquier tiempo, por la comisión de
delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido
condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de
lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior;
también los que hayan sido condenados en cualquier época, por
sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por delitos
políticos y culposos.
De acuerdo a lo anterior, para que haya lugar a la causal de inhabilidad se
requiere establecer en primer lugar, que el ciudadano se haya inscrito como
candidato a un cargo de elección popular y en segundo lugar, que en cualquier
época, en su contra se haya proferido sentencia condenatoria de pena privativa de
la libertad, salvo por delitos políticos o delitos culposos.
Agotado el trámite previsto en la Resolución No. 093 de 2010, proferida por esta
Corporación, corresponde analizar las pruebas recaudadas y adoptar la decisión
que en Derecho corresponde; como se expuso, el solicitante no aportó medios
probatorios. en cuanto se limitó a exponer que el doctor PETRO URREGO
perteneció al M-19 y que fue condenado por la Justicia Penal Militar a dos años de
cárcel; ni el representante legal del PARTIDO POLO DEMOCRATICO
ALTERNATIVO, PDA., ni el doctor PETRO URREGO, presentaron pruebas en el
presente trámite. Las solicitudes elevadas a las autoridades competentes con el
objeto de establecer si contra el doctor PETRO URREGO se han proferido
sentencias condenatorias, evento positivo, delito por el que se condenó y clase de
pena impuesta, no fueron respondidas; y al consultar la página Web de la
Procuraduría General de la Nación. certificado de antecedentes especiales para el
cargo de Presidente de la República, se obtuvo que el doctor GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
208.079. no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo.
Es pertinente precisar que,
"El certificado de antecedente especial,
refleja todas
las anotaciones que figuren en la base de datos, y se expide para acreditar
requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige
ausencia total o parcial de antecedentes",
de acuerdo con la información que
brinda la Procuraduría General de la Nación, en la página Web.
Siendo así las cosas, si bien se probó que el doctor PETRO URREGO, se inscribió
como candidato a la Presidencia de la República, conforme consta en la página
Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se demostró que haya sido
condenado por ninguno de los delitos constitutivos de la causal de inhabilidad a
pena privativa de la libertad y pese a que es un hecho notorio que perteneció al
grupo subversivo M-19, la prueba exigida para la determinación de la inhabilidad,
la constituye la sentencia condenatoria. que en este caso brilla por su ausencia. en
cuanto la información que difunden los medios de comunicación —que no fue
allegada por el peticionario- no constituye prueba y de acuerdo con lo afirmado por
el solicitante, tampoco informa el delito por el que presuntamente fue condenado.
Al contrario. de acuerdo con el certificado de antecedentes especiales que expide
la Procuraduría General de la Nación, el cual por su naturaleza de público goza de
mérito probatorio, da fe que el doctor PETRO URREGO no presenta inhabilidades
especiales aplicadas al cargo, medio probatorio que además de desvirtuar las
afirmaciones del peticionario, conduce a la conclusión que no se estructura la
AC/pa
CNE/
Apro
28 de 2010
ala Plena del
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CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución No
de 2010
causal de inhabilidad invocada, por lo cual no hay lugar a revocar su inscripción
como candidato a la Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto. el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: NO REVOCAR
la inscripción del doctor
GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO.
identificado con la cédula de ciudadanía No.
208.079, como candidato a la Presidencia de la República, avalado por el
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PDA. de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva.
ARTICULO SEGUNDO: COMUNICAR
la presente decisión a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para los efectos legales pertinentes.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR
el contenido de la presente resolución en
estrados, en la audiencia fijada para el día 08 de marzo del presente año, a las
10:00 a.m., en el Auditorio de la Organización Electoral.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso ordinario
de reposición que deberá interponerse y sustentarse oralmente en
la misma
audiencia.
OTIFIQU • E Y CUMPLASE,
Dada a los
08
MAR.
20
MARRO EMILIO HINCAPIE RÁMIREZ
Presidente
O
Vicepresidenta

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