Resolución nº 2010-1804 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 943227528

Resolución nº 2010-1804 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2010
Fecha28 Octubre 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No
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4
DE 2010
(Julio 27)
Por medio de la cual se formulan cargos al Movimiento Político Alianza Social
Indígena- ASI- por la eventual vulneración de los artículos 18 de la Ley 130 de
1994, y de la Resolución No. 0330 de 2007 del Consejo Nacional Electoral, por
la no presentación dentro del término legal. del informe de ingresos y gastos de
algunas campañas de sus candidatos a las diferentes asambleas
departamentales. gobernaciones, concejos municipales y alcaldías del país, en las
elecciones llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. en especial las
contenidas en las contenidas en el numeral 6° del Artículo 265 de la Constitución
Política, y 39 de la Ley 130 de 1994, teniendo en cuenta los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0425 de mayo 20 de
2009, con ponencia del Magistrado Joaquín José Vives Pérez, ordenó que se
acumularan al expediente radicado 2890-10, las actuaciones contenidas en los
radicados 3139-10 y 3975-38. por tratarse éstos de investigaciones adelantadas
en contra del Movimiento Alianza Social Indígena, por la no presentación oportuna
de los informes de ingresos y gastos de las campañas de algunos de sus
candidatos a diferentes gobernaciones, asambleas departamentales, concejos
municipales y alcaldías del país, con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el
28 de octubre de 2007.
En todas estas actuaciones. acumuladas al expediente 2890-10, se ordenó la
apertura de investigación administrativa al Movimiento Alianza Social Indígena, de
la siguiente manera:
Resolución 2370 de 2008, modificada por la Resolución 0425 de 2009: Por
la no presentación oportuna del informe de ingresos y gastos de su
candidato a la Gobernación de Bolívar.
Resolución 2467 de 2008, modificada por la Resolución 0425 de 2009: Por
la no presentación oportuna del informe de ingresos y gastos de algunos de
sus candidatos a las asambleas departamentales.
Resolución 425 de 2009. Por la no presentación oportuna del informe de
ingresos y gastos de algunos de sus candidatos a las alcaldías.
1.2
La Corporación, a través de Resolución 1239 de 2009, ordenó abrir
investigación administrativa por la eventual vulneración del artículo 18 de la Ley
130 de 1994, y del artículo séptimo de la Resolución 0330 de 2007, por la no
presentación, dentro del término legal, del informe de ingresos y gastos de las
siguientes campañas de candidatos del Movimiento Alianza Social Indígena a los
diferentes concejos municipales del país, para las elecciones llevadas a cabo el 28
de octubre de 2007.
Así mismo decretó que dicha actuación se acumulara al expediente 2890-10.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 2 de la Resolución No.
de 2010.
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A
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
1.3. Mediante memorial radicado en la Corporación el 18 de enero de 2010, el Dr.
José Aldemar Molano Carvajal, actuando como apoderado de la ASI en la presente
actuación, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1239 de
2009. y solicitó la práctica de unas pruebas.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
El numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del
Acto Legislativo 01 de 2009. confirió competencia a esta Corporación para velar
por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de
2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
política: por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
2.1.2- LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos,
otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los
partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al
respecto, el artículo referido dispuso:
"ARTICULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las
que le confiere la Constitución. el Código Electoral y la legislación vigente.
Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los
partidos. movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos
($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones
atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro
de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el
Consejo formulara cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince
(15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo
Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o
vigilancia. ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos
y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (...)".
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Página No. 3 de la Resolución No.
de 2010.
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2.2.- NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
"ARTICULO 109.- Modificado por el artículo
del Acto Legislativo No 01 de
2009- El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos
y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de
ciudadanos. serán financiadas parcialmente con recursos estatales. (...)
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto
legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas,
debidamente comprobada, será sanciona-da con la pérdida de investidura o
del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este
precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen,
origen y destino de sus ingresos."
2.2.2.- LEY 130 DE 1994
"ARTÍCULO 18.
INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las
organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que
alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar
ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:
c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas.
Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del
correspondiente debate electoral."
2.2.3.- RESOLUCIÓN 0330 DE 2007
"Artículo Séptimo. Responsabilidad de la presentación.-
Los candidatos
son responsables de presentar ante el partido o movimiento político que los
haya inscrito. el informe de ingresos y gastos de su campaña individual,
dentro de la oportunidad fijada por la agrupación política.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo serán
ante el Consejo Nacional Electoral a través del Fondo Nacional de
Financiación de Partidos y Campañas Electorales de conformidad con
los términos establecidos en el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de
1994.
(Negrilla fuera de texto) (...)".
2.3.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES.
El artículo 10° de la Resolución 1487 de 2003, proferida por esta Corporación,
modificada por su Resolución No. 3531 de 2008. señala acerca de la apertura de
investigación y formulación de pliego de cargos:

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