Resolución nº 2010-2266 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 827366461

Resolución nº 2010-2266 de Consejo Nacional Electoral

Número de registro3874
Fecha24 Noviembre 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCION No. 2266 de 2010.
(24 de noviembre)
Por medio de la cual se deja sin efecto la decisión proferida por el Comité Central del Partido
Cambio Radical del 06 de junio de 2008.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1.
El señor Julio Enrique Bajonero Camacho, por intermedio de apoderado,
mediante escrito del 7 de julio de 2008, impetró impugnación en contra de las
decisiones proferidas por el Consejo de Control Ético del partido Cambio Radical,
pronunciamiento 0005 — 2008 del 22 de abril de 2008, por medio del cual se le
suspendió el voto en las sesiones del concejo municipal de Chía, en donde funge
como concejal.
1.2.
El apoderado del impugnante, mediante oficio, allegó a esta Corporación copia
auténtica de la decisión impugnada, y del fallo de primera instancia proferido
dentro de tal proceso.
1.3.
Esta Corporación profirió la Resolución No. 2498 de 2008, por medio de la cual
admitió la solicitud de impugnación de una decisión de un partido político y
concedió término de diez días para que se pronunciara al respecto el partido
Cambio Radical.
1.4.
Por medio de auto del 22 de octubre de 2009, el suscrito magistrado decretó la
práctica de unas pruebas solicitada por el impugnante.
1.5.
El representante legal del Partido Cambio Radical, mediante oficio del 04 de
noviembre de 2009, comunicó que ya había remitido a este despacho copia del
expediente seguido en contra del señor Julio Enrique Bajonero, pero omitió
allegar copia de los estatutos de tal colectividad.
1.6.
El señor Pablo Virgilio Gonzalez Romero, mediante oficio del 13 de noviembre de
2009, solicitó nueva fecha para rendir su testimonio.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 265 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No.
01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de
las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
REPUBLICA DE COLOMBIA
Resolución N° 2266 de 2010
2
Radicado.3874
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
"Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de
los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y
administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:...
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones
de plenas garantías. ...".
Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o
movimientos políticos, esta Corporación es competente para conocer de las
impugnaciones que se presenten en contra de las decisiones adoptadas por las
directivas de las agrupaciones políticas, así:
"ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el
funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios
estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la
respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas
estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional
Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas
contraviniendo las mismas normas....".
De tal modo, que cualquier ciudadano pueden impugnar ante esta Corporación las
decisiones proferidas por los partidos y movimiento políticos cuando la respectiva
decisión contravenga, alguna de las siguientes disposiciones:
La Ley,
Los estatutos de la respectiva agrupación política, y,
Las disposiciones emanadas de esta Entidad.
Sin embargo, el tipo de acción referida solo pude interponerse dentro de los veinte días
siguientes a la adopción de la respectiva decisión.
Al
respecto, la
H.
Corte Constitucional, en sentencia C — 089 de 1994, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
"2.2.9 El artículo 7 del proyecto expresa que la organización y el funcionamiento de los
partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega
que dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá
impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la
Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y también
podrá hacerlo respecto de las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos
y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo
articulo, la posibilidad de impugnación se extiende a las designaciones de directivos
de los partidos y movimientos por violación grave de sus respectivos estatutos.
La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de
organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada
libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia
inexorable la obligatoriedad de sus mandatos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR