Resolución nº 2021-0554 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925342428

Resolución nº 2021-0554 de Consejo Nacional Electoral

Fecha20 Noviembre 2020
Año de Publicación2021
RESOLUCIÓN No. 0554 de 2021
(febrero 11)
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora
GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en
calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de
2020 Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARÍA
LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el
Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al
Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida,
señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de
2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la
campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de
2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 y previa actuación
administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó a los ciudadanos CARLOS ANTONIO
HERRERA DELGANS y MARÍA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de
Representantes por el departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano
para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de
la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la no apertura de cuenta
única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la
misma, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de
marzo de 2018, de acuerdo al expediente radicado No. 13336-18.
1.2. La Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020, fue notificada y comunicada a los
sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre
Notificación
Fecha de Notificación
Carlos Antonio Herrera Delgans
por aviso
11/12/2020
Maria Luisa Pulgar Daza
por aviso
17/12/2020
Gabriela Martin Pulgar
por aviso
17/12/2020
Ministerio Publico
correo electrónico
26/11/2020
Nota: las notificaciones se realizan vía correo electrónico de acuerdo a las autorizaciones que reposan en el expediente
1.3. Los anteriores investigados presentaron recurso de reposición a la resolución 3516 de 20
de noviembre de 2020 de la siguiente manera:
Nombre
Radicado
Fecha de radicación
Carlos Antonio Herrera Delgans
Radicado número 202100000756-00 del
15 de enero de 2021
15 de enero de 2021.
María Luisa Pulgar Daza
No presentó
Gabriela Martin Pulgar
a través del correo de Atención al
Ciudadano
CNE atencionalciudadano@cne.gov.co
El día 4 de enero de 2021
Ministerio Publico
correo electrónico
No presentó
Resolución No. 0554 de 2021 Página 2 de 16
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el
señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del
20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERR ERA DELGANS y a MARIA LUISA
PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido
Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata
referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta
única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No.
13336-18
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,
así:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione
o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo
propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y
jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del
funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la
providencia que haya negado el recurso (…)”.

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