Resolución nº 2021-1252 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925301014

Resolución nº 2021-1252 de Consejo Nacional Electoral

Fecha20 Noviembre 2020
Año de Publicación2021
RESOLUCIÓN No. 1252 DE 2021
(ABRIL 14)
Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la
Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 Por medio de la cual se SANCIONA al
ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 79.879.627, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011
con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de
Guatavita- Cundinamarca.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 1 de
2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución número 3509 del 20 de noviembre de 2020 se impuso sanción al
señor WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.879.627, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con
ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Guatavita-
Cundinamarca al haber instalado vallas y pendones publicitarios con contenido electoral por
fuera del término estipulado en la ley en vía pública dentro del municipio de Guatavita-
Cundinamarca.
1.2. La mencionada Resolución número 3509 del 20 de noviembre de 2020 fue notificada por
aviso al señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS, el 15 de diciembre de 2020
Igualmente, esta resolución le fue notificada a la apoderada especial Dra. MAIRA MAITEN
SANDOVAL GUEVARA, el 03 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico conforme
a la autorización previa y expresa otorgada por ella para tales efectos.
1.3. El día 15 de diciembre de 2020, la señora MAIRA SANDOVAL GUEVARA en calidad
de apoderada del señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS y dentro del término
estipulado interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3509 del 20 de
noviembre de 2020.
Resolución 1252 de 2021 Página 2 de 21
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20
de noviembre de 2020 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ
RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627, por la vulneración a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el
Municipio de Guatavita- Cundinamarca.”
1.4. El Ministerio Público por su parte, el día 15 de diciembre de 2020 presentó recurso de
reposición dentro del término estipulado.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación
para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265.El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL
Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su
artículo 24, dispone:
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo
electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo y
automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de
dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la
misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por el alto tribunal
constitucional en Sentencia C-089 de 2011:

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