Resolución nº 2022 - 3133 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 910653160

Resolución nº 2022 - 3133 de Consejo Nacional Electoral

Fecha10 Marzo 2022
Año de Publicación2022
RESOLUCIÓN 3133 DE 2022
(junio 08)
Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez,
miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI,
contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por
el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias
(Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo
265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo
y teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 17 de marzo de 2022, el concejal Jhonny Stevenson Giraldo Aragón,
presentó ante esta Corporación impugnación de decisión de medida cautelar de suspensión a
ejercer derecho a voz y voto impuesta por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del
tribunal disciplinario y de ética nacional del Partido ASI. En los siguientes términos:
“El suscrito, en calidad de concejal del municipio de Acacias, departamento del Meta, según
artículo 7 de la Ley 130 de 1994, me permito presentar impugnación en contra de la
resolución número 007 del 10 de marzo de 2022 por la cual el Dr. Oscar Enrique Bedoya
Sánchez en su calidad de miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido
ASI resolvió imponerme medida cautelar de suspensión al derecho a voz y voto dentro de la
corporación pública por el término de (90) días a partir del momento de notificación de la
mentada resolución con fundamento en el parágrafo primero del artículo 130 de los estatutos
del Partido, que a su tenor reza:
“PARAGRAFO. Facultase al Tribunal Disciplinario y de Ética a suspender “el derecho a voz
y voto” de los ediles (o comuneros), concejales, diputados o congresistas, mientras se decide
el proceso disciplinario, cuando a juicio del tribunal existan graves indicios de la
responsabilidad del investigado”
El sustento para imponerme la mentada medida cautelar se desprende del presunto hecho
de haber respaldado la candidatura del candidato al senado por la Coalición del Pacto
Histórico, señor Edwar Libreros.
Fundamento la impugnación en los siguientes argumentos:
1. El parágrafo del artículo 130 faculta al Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y no a un
miembro de este, a suspender el derecho a voz y voto a los concejales mientras se decide
el proceso disciplinario cuando a juicio del tribunal existan graves indicios de responsabilidad
del investigado. La imposición de la medida de suspender el derecho a voz y voto
corresponde al tribunal en pleno y no a un miembro del mismo, ya que el artículo 59 de los
estatutos disponen que el Tribunal Disciplinario y de Ética nacional está conformado por tres
miembros. Además, la medida debe ser impuesta por el tribunal y no por uno de sus
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Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario
y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022,
impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta),
expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.
miembros, pues implica el cumplimiento al debido proceso dentro de las actuaciones
disciplinarias.
2. El parágrafo del artículo 130 no impone un término mínimo ni máximo para imponer una medida
cautelar de la suspensión al derecho a voz y voto de un concejal. Según el artículo 128 y 130
de los estatutos del partido, después de la expulsión del partido la sanción más grande es la
suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses. No obstante, la medida cautelar
impuesta de suspenderme en el ejercicio al derecho a voz y voto durante 90 días, siendo estos
hábiles, implica que la medida es impuesta por más de 4 meses, lo que a todas luces resulta
desproporcionado, violando el principio de razonabilidad y proporcionalidad y constituyendo
una violación al debido proceso y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la
3. El artículo 63 de los estatutos del partido dispone que cuando surjan procesos de investigación
que puedan representar un conflicto de intereses para alguno de los miembros del tribunal,
deberán declararse impedido. En la resolución número 1653 del 2 de marzo de 2022, en una
solicitud de revocatoria de inscripción de la representante legal, en audiencia pública ejecutada
el 3 de febrero de 2022, el dr. Oscar Enrique Bedoya fungió como apoderado de la
representante legal del partido, aun siendo miembro del tribunal y de ética nacional del partido,
lo que prueba la perdida de imparcialidad y objetividad del miembro del ente de control al
momento de adelantar investigaciones y lo que demuestra que al igual que la medida cautelar
de suspensión impuesta a algunos miembros del comité ejecutivo nacional, lo que puede estar
presentándose en el presente caso es el uso de un proceso disciplinario como una herramienta
utilizada para ejercer coerción y violencia política. Debe recordarse que el conflicto de interés
se presenta cuando exista una confrontación entre el deber de adelantar investigaciones
imparciales y objetivas y el interés privado de quien ejerce dicho deber, lo que podría influenciar
negativamente sobre el desempeño de sus deberes y responsabilidades y busca preservar la
independencia de criterios y el principio de equidad de quien ejerce la independencia de
criterios y el principio de equidad de quien ejerce la función disciplinaria. No existe declaratoria
de impedimento en el presente caso, lo que constituye una transgresión al principio de debido
proceso y legítima defensa y el juez natural.
4. El artículo 131 de los estatutos del partido ordenan que el procedimiento, los términos y
actuaciones de los órganos disciplinario y de ética, así como los derechos de los investigados
se definen en el Código de Ética del partido. El parágrafo transitorio del artículo 58 de los
estatutos disponen que el veedor nacional y los miembros del tribunal disciplinario y de ética
nacional presentara un proyecto de reforma al código de ética dentro de los 2 meses siguientes
a los estatutos. Proyecto que fue presentado ante el Consejo Nacional electoral para su
correspondiente registro, pero el 4 de agosto de 2021, esta corporación mediante resolución
2718, negó la solicitud de registro del Código Disciplinario y de Ética Nacional del partido. Eso
implica que actualmente, el código de ética por el que se pretende imponerme sanciones no
se encuentra registrado ante el CNE lo que cantera configura la aplicación de una disposición
que no tiene efectos vinculantes pues no tiene registro y constituye una transgresión al principio
de legalidad pues se utiliza un código de ética que no cuenta con la validez y vigencia para ser
aplicado en los procesos disciplinarios.
5. La resolución 007 del 10 de marzo de 2022 expedida por el Dr. Oscar Enrique Bedoya,
constituye un incumplimiento de la resolución No. 183 proferida el 20 de enero de 2021 por el
Consejo Electoral a través de la cual se dejó sin efecto la medida de expulsión y la medida
cautelar de suspensión del cargo impuesta por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del
partido en contra de 5 miembros del Comité Ejecutivo Nacional registrados por Resolución
2173 de 2017 del CNE.

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