Resolución nº 2023-11080 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 976767471

Resolución nº 2023-11080 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2023
Fecha26 Septiembre 2023
CN=/
Consejo Nacional Electoral
COLOMBIA
RESOLUCIÓN No. 11080 de 2023
(26 de septiembre)
Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA
LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a
las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de
Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ,
respectivamente, con ocasión de las
elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-
2023-028302.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 6° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5°
del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1.
Que, el 22 de agosto de 2023, mediante radicado
CNE-E-DG-2023-028302,
se remitió
por parte de la Registraduría Delegada en lo Electoral copia del oficio RDE — 247, bajo el
asunto:
"Solicitud de revocatoria de inscripción —
Doble Inscripción de candidato(s) a
corporaciones públicas — Autoridades Territoriales 2023",
en donde se resalta la exposición
siguiente:
"(...) Cordial saludo. De la manera más atenta y en virtud de las competencias
constitucionales otorgadas al Consejo Nacional Electoral en el inciso 5° del articulo
108 y el numeral 12 artículo 265 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo
31 de la Ley 1475 de 2011, me permito solicitar a la Honorable Corporación que
usted preside la revocatoria de la segunda inscripción en cincuenta y ocho (58)
casos en los cuales se presentó una doble inscripción de candidatos a
corporaciones públicas para las elecciones de Autoridades Territoriales 2023.
Lo anterior por la violación al precepto constitucional que obliga a los partidos,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a inscribir candidatos y
listas únicas consagrado en el inciso 1 del artículo 262 de la Constitución Política y
lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20111, en la medida que no se
presentó una modificación expresa de la segunda inscripción, siendo la primera la
llamada a prosperar jurídicamente.
Para mayor comprensión, se remite archivo en Excel en el cual se pueden constatar
las particularidades de cada caso, incluyendo catorce (14) de ellos, que de
producirse la revocatoria de la segunda inscripción, se afectaría el cumplimiento de
la cuota de género. (...)".
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Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
1.2.
Que, mediante Acta de Reparto No. 62 del 30 de agosto de 2023, la solicitud con
radicado enunciado, fue asignada para su trámite y estudio al despacho del
ALFONSO
CAMPO MARTÍNEZ.
1.3.
Que, mediante Auto
CNE-ACM-247-2023
del 19 de septiembre, se avocó conocimiento y
se decretaron algunas pruebas, sin embargo, una vez comunicado el acto administrativo en
mención, a la fecha no han allegado las pruebas.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
"(...) ARTICULO 108.
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral (...)
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por
quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el
Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
U.)
ARTICULO 265.
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal
y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
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Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE
-
E
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DG
-
2023
-
028302.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
cardos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso
podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)".
(Subrayas fuera del texto)
2.1.2. Ley 1475 de 2011
"(...) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA.
CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia
o
pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción
que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de
identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse
conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada
de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la
revocatoria de la inscripción. (...)".
2.2. DE LA DOBLE MILITANCIA
"(...) ARTICULO 107.
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009.
El
nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
libertad de afiliarse
a
ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de
un partido o movimiento político con personería jurídica. (...)".
2.2.2. Ley 1475 de 2011
"(...) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA.
CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia
o
pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción
que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de
identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse
conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control,
dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos
en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos
distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren
\1_,
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Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un
partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la 'siguiente elección por
un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce
(12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en
cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos
o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de
estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la
nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada
de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la
revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO.
Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los
miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de
sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones
previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con
personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
2.3. LEY 1475 DE 2011
"(...) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y
corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las
calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran
incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán
ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus
estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección
popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán
conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir
candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular,
excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de
minorías étnicas.
ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN.
El periodo de inscripción de
candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y
se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los
casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados
mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la
correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
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Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
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ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
La inscripción de
candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada
en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes
inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o
legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción,
podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la
correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte
o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho
(8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la
modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación,
los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del
inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la
candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los
inscríptores, ante el funcionario electoral correspondiente.
ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES.
La autoridad
electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen,
aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla
correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se
inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o
internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido,
movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede
el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la
primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente
como una modificación de la primera. (...)".
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación:
3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador:
Formularios de inscripción (E-6JAL y E-8JAL) de la ciudadana
KAROL CATALINA
LONDOÑO SINITAVE
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, avalada por
las colectividades ASI y ADA.
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Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE.
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-
028302.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en
virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar
por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen
desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a
la Constitución y a la Ley.
Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la
existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del
artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes
de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección
popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad
prevista en la Constitución y la ley.
Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la
Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución
Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista
plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada
con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el
legislador para quienes aspiran a ser elegidos.
Ahora bien, el numeral 14 del articulo 265 de la Constitución Política señala que el Consejo
Nacional Electoral también tiene atribuciones especiales que le confiera la ley, remisión con
el cual, es dable traer a colación, que, en el caso de la prohibición de doble militancia, el
artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 indica expresamente que el incumplimiento de las reglas
de doble militancia, en el caso de candidatos, será causal para la revocatoria de la
inscripción.
Por tanto, el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver sobre las solicitudes de
las revocatorias de inscripción de candidaturas, tal como se desprende de la normativa
citada.
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KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
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4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por
distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no
se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que
se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán
atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además,
ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de
"(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y
PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de
los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto
en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS.
Los
procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por
medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando
lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación
al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el
derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda
audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)".
Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito,
verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa
implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo
cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito.
Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo
Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en
especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de
procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal.
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Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
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DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
De lo anterior, es relevante indicar que, el artículo 35 indica que
"Las autoridades podrán
decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover
la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta
adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella."
en
concordancia, el artículo 76 prevé:
"(...) ARTICULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN.
Los recursos de
reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la
notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación,
según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo,
salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán
presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello
hubiere lugar.
El
recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (...)".
(Negrilla fuera del
texto)
De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de
la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de
manera expresa que
"según el caso",
está sugiriendo sin dubitación alguna que existen
distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o
del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la
norma dispone diversas formas de notificación, a saber:
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
notificación personal
-en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-,
o dentro de
los diez (10) días siguientes a ella
-cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al
ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-,
o a la notificación por
aviso,
-cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia
del acto administrativo-,
o al vencimiento del término de publicación
-cuando se trata de actos
administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación
por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de
carrera-.
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En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para
interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez
días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y
consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las
notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento
de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se
notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación
personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes.
4.3.
DE
LA PLENA PRUEBA
El
ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo
Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12
del artículo 265, al respeto del debido proceso y además, a la existencia de plena prueba de
la causal que conduce a la revocatoria.
Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser
humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y
actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la
duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no
solamente en el ejercicio del
lus Puniendi,
sino también en todas y cada una de las
actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o
naturaleza;
verbigracia
preventiva o policiva.
Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:
"(...) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el
constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso
en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes
garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede
considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad
mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba
acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (110 El trato a las personas
bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación
del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen
antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma
definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de
inocencia. (...)"
1
.
' Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la
persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos
sancionatorios. eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que
son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin
exclusión o preferencia de unas sobre otras.
En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto
de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está
condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.
4.4. DE LA DOBLE MILITANCIA
La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el
fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar
que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios
de cada uno de ellos.
En tal sentido, el Artículo 107 Superior establece que
"en ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica",
por su parte, el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011 determina los
presupuestos taxativos para poder estructurarla.
Para el efecto. la
Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un análisis armónico de las
normas transcritas, determinando que existen cinco modalidades de materialización de la
prohibición de doble militancia, así:
i) Los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político." (Inciso 1° del artículo 2
de la Ley 1475 de 2011).
ii)
Quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o
movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el
mismo proceso electoral." (Inciso
del artículo 107 de la Constitución Política)
iii) Miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día
de inscripciones". (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2°
del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)
iv)
Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra
organización: "Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno.
Resolución 11080 de 2023
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Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido
o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán
apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual
se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren
inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió
mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente
elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al
menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones." (Inciso 2° del artículo
2° de la Ley 1475 de 2011)
v) Directivos de organizaciones políticas: "Los directivos de los partidos y
movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de
ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al
cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser
inscritos como candidatos" (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011). (...)"
2
.
En consecuencia, para determinar la incursión en alguna de las modalidades de doble
militancia, se requiere estudiar cada uno de los supuestos fácticos y contrastarlos con los
elementos jurisprudenciales y legales, con el fin de establecer si se configura o no la
prohibición estudiada.
En relación con la primera modalidad de doble militancia la Sección Quinta del Consejo de
Estado ha señalado:
"(...) Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de
doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i)
un sujeto activo:
los
ciudadanos; ii)
una conducta prohibitiva
consistente en pertenecer a más de una
organización política y, iii)
un elemento temporal,
según el cual la pertenencia a
más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante.
Asimismo, ha sostenido frente {sic) que "tanto el marco normativo como el
jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de
pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Sin embargo, no
existe un deber temporal — como si ocurre con los directivos — que le imponga al
ciudadano retirarse con un tiempo determinado — 12 meses — si decide inscribirse a
otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia
4.5. DEL CASO CONCRETO
Procede la Sala al análisis del caso, respecto del reporte remitido por el Registrador
Delegado en lo Electoral en relación a la doble inscripción de la ciudadana
KAROL
CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928,
se encuentra inscrita en la lista de candidatos a la Junta Administradora Local por la Comuna
3 por el Partido
ALIANZA DEMOCRATICA AMPLIA
y a la Junta Administradora Local por la
2
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Exp. 52001-23-33-000-2015-
00841-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo.
3
Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 76001-23-33-000-2019-
01141-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil
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la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
2023,
El
Si
32
que
recibió
a las
ambos
Comuna
Barrancabermeja
colectividades,
octubre
5 por el
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
de la ciudad
- Santander, cuya dos inscripciones se realizaron el mismo 29 de julio
de acuerdo a la información que reposa en el formulario E6 de inscripción de las
en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29
de 2023, así:
de
del
dos
de
dos
con
es
se
por
al
la
Nombre
Cédula
Agrupación Política/
coalición
Corporación
Dpto y
Municipio
KAROL CATALINA
LONDOÑO SINITAVE
1.104.127.928
ALIANZA
DEMOCRATICA AMPLIA
JAL Comuna 3
Barrancabermeja
- Santander
KAROL CATALINA
LONDOÑO SINITAVE
PARTIDO ALIANZA
SOCIAL
INDEPENDIENTE ASI
-
JAL Comuna 5
Barrancabermeja
- Santander
encontrando
identificada
consta
colectividades
la doble
considera
estaría
simultáneamente
Al respecto,
CATALINA
SOCIAL
momento
prohibición
Despacho
Sustanciador verificó
el aplicativo dispuesto por la Organización
Electoral,
que efectivamente la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, tiene una doble postulación según
en los documentos de inscripción E-6JAL y aceptadas las dos candidaturas de las
señaladas, documentos incorporados al expediente.
bien el reporte puesto en conocimiento de la Corporación se relacionaba, en principio,
inscripción de esta candidatura, conforme se advierte en el inciso tercero del artículo
de la Ley 1475 de 2011 que ha detenerse como válida la primera inscripción, lo cierto
resultado del análisis integral del acervo probatorio y de las circunstancias particulares,
la Sala que no es procedente la aplicación de dicha disposición, dado que
desconociendo
la
prohibición
señalada
para
los
ciudadanos
de
pertenecer
a más de un partido o movimiento político.
se encuentra probado dentro de la presente actuación que la ciudadana
KAROL
LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928
el aval por parte del
ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA
y el
PARTIDO ALIANZA
INDEPENDIENTE ASI
y su candidatura ante la autoridad electoral como candidata
JAL de las Comunas 3 y 5 del Municipio de Barrancabermeja - Santander, avalado
partidos, y que fue inscrita el mismo 29 de julio del 2023, es decir, la ciudadana
de su
inscripción para dichas corporaciones ya se encontraba inmersa en
de doble militancia.
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la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
Es importante señalar que, el Despacho Sustanciador verificó el aplicativo dispuesto por la
Organización Electoral y se encontró que la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO
SINITAVE
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928 presentó la renuncia a la
candidatura a la JAL Comuna 5 del municipio de Barrancabermeja - Santander avalada por el
Partido
ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
el 25 de agosto del 2023.
Frente a la doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de
abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01, M.P. Rocío Araujo Rentería, concluyó:
"(...) 4.4. Para resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar lo resuelto
por la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 275.8 de la Ley
1437 de 2011, dado que en aquella ocasión debió acudir
a
la Ley 1475 de 2011,
normativa que en su artículo 2° reguló lo concerniente a la prohibición de la doble
militancia.
4.5 En aquella ocasión el Alto Tribunal Constitucional concluyó que:
«..., para el análisis de la expresión demandada son relevantes dos hipótesis de
doble militancia, las que corresponden a los candidatos y a los directivos de los
partidos o movimientos políticos
que se inscriban como candidatos.
En ambas
hipótesis se incurre en doble militancia con anterioridad a las elecciones y no en las
elecciones o al momento de las elecciones. Por lo tanto, es evidente que el
candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino
antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección sino dentro del
proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar,
específicamente al
momento de la inscripción...
/.../ Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son
suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuando un
candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso
declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su
exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no
corresponde a su sentido. Y así lo considera porque si la expresión demandada se
declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya
que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y la
Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura
al
momento de la inscripción..."
4.6. De la lectura del fallo trascrito, se tiene que la Corte Constitucional, luego de
analizar de manera sistemática la normativa vigente, determinó que el momento en
que se configura la doble militancia no es otro diferente a la inscripción de la
candidatura. (...)".
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la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
Como lo señala el Alto tribunal, la doble militancia cuenta desde el momento de la inscripción
de la candidatura, y en el caso sub examine, se encuentra probado que la candidata
señalada inscribió su candidatura avalada tanto por el
MOVIMIENTO ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLÍA
y el Partido Político
ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
ambas inscripciones producidas o realizadas el mismo 29 de julio del 2023, como candidata
a las Juntas Administradoras Locales 3 y 5 de dicho municipio, respectivamente, incurriendo
así en doble militancia.
En virtud de lo anterior, En Consejo Nacional Electoral procederá a revocar el acto de
inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE
identificada con
cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, como candidata a las listas de las Junta
Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander,
avalada por el
MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA
SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con ocasión de las elecciones a
celebrarse el 29 de octubre de 2023.
La decisión adoptada por la Sala Plena sobre el asunto, será notificada en estrados, para lo
cual se citó previamente a la Audiencia Pública de adopción y notificación del presente acto
administrativo según lo establecido en los artículos 35, 67 de la Ley 1437 de 2011, a:
Los ciudadanos:
No.
CIUDADANO
CORREO ELECTRÓNICO
1
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE
linopauayahoo.es
alianzasocialindependienteavahoo.com
Al
MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA
al correo electrónico
linopau@yahoo.es
Al
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI
por medio del email
lianzasocialindependienteavahoo.com
Al
MINISTERIO PÚBLICO
a través de los correos electrónicos:
rbustosaprocuraduria.qov.co
phiquera@procuraduria.gov.co
pihimahotmail.com
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Por medio de la cual se
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la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
rbustosbrasbilavahoo.com
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR
las inscripciones de la ciudadana
KAROL
CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928,
como candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la
ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido Movimiento
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y el
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ,
respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023,
dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-028302.
ARTÍCULO SEGUNDO:
conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 31 de la Ley
1475 de 2011
y en atención a la revocatoria, la agrupación política podrá
modificar la inscripción hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR
a la Registraduría Nacional del Estado Civil la
presente decisión, para lo de su competencia, a través de los correos electrónicos:
candidatos2023@registraduria.gov.co
,
lhoyos@registraduria.gov.co
y
sdduque@registraduria.gov.co
.
ARTÍCULO CUARTO:
La presente decisión será
ADOPTADA Y NOTIFICADA EN
ESTRADOS
en Audiencia Pública que se convocará a través del medio que será informado
oportunamente.
ARTÍCULO QUINTO:
COMUNICAR
a la Unidad Asesora de Inspección y Vigilancia para
que en el marco de sus competencias haga revisión de la presente decisión con la finalidad
de determinar si se afecta la cuota de género en la lista de candidatos y de encontrar causal,
someter a reparto el presente asunto entre la Sala Plena de esta Corporación.
\1
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Por medio de la cual se
REVOCA
la inscripción de la ciudadana
KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido
ALIANZA
DEMOCRÁTICA AMPLIA
y
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI,
respectivamente, con
ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.
CNE-E-DG-2023-
028302.
ARTÍCULO SEXTO:
Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el
cual deberá interponerse en audiencia de adopción y notificación de la decisión, y tendrán
plazo hasta las 5:00 p.m. del segundo día hábil siguiente a la audiencia, para radicar
sustentación por escrito ante la Subsecretaría o a través del correo electrónico
atencionalciudadanocne.bov.co
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés
(2023).
b
FABIOLA MÁRQ EZ GR ES
Presidenta
ÁLVARO 'HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
41111.
1 1
„/
ALF NS CAMPO ARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Esta decisión fue discutida en Sala del 25 de septiembre de 2023, votada y numerada en sesión de Sala Plena
del 26 de septiembre de 2023.
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General]
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares wuk-/
Proyectó: Gerardo Cepeda Rubiano —9-7°
Radicados: CNE-E-DG-2023-028302.

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