Resolución nº 2023-5265 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 947485758

Resolución nº 2023-5265 de Consejo Nacional Electoral

Año de Publicación2023
Fecha29 Octubre 2023
RESOLUCIÓN No. 5265 DE 2023
19 de julio
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la
Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en
Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ
BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento
de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre
de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
artículo108 y 265, numeral 6 de la Constitución Políticade Colombia de 1991, artículo 39,
literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley
con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del canal institucional
atencionalciudadano@cne.gov.co el día 16 de mayo del año 2023 , identificado con el
radicado CNE-E-DG-2023-011598, el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN,
presenta denuncia anónima en los siguientes términos:
(…).
Dando cumplimiento a lo establecido por el CNE respecto de los mecanismos de
interponer denuncia anónima, y dando cumplimiento a nuestra Constitución Política en
su artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica”. Como de los artículos
242-262-265 de la misma carta magna y dando cumplimiento al Código de
Procedimiento Penal en su artículo 29, a la ley 190 de 1995 en su artículo 38, en la ley
24 de 1992 en su artículo 27 numeral 1 que esboza: “no se admitirán denuncias sin
fundamento y las anónimas que no suministre pruebas o datos concretos que permitan
encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan
funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”.
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Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto
incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley
130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO,
en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspira r a la Alcaldía
Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se
ordena su ARCHIVO.
Dando cumplimiento a lo anterior, y aunado que es un derecho y deber de cada
ciudadano velar por el cumplimiento de las normas de la ley; y denuncias cuando tenga
las pruebas del delito cometido, procedo a denuncias ante el CNE al ciudadano Juan
Carlos Muñoz Bravo quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de
la ciudad de Popayán Cauca, quien ha iniciado su candidatura por recolección de
firmas, y a la par su campaña a la alcaldía del municipio, lo anterior hace varios meses,
desconociendo por completo la ley 1475 de 2011 en su artículo 35 “la propaganda
electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha
de las elecciones”.
La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el contenido de las publicaciones
del señor Juan Carlos Muñoz Bravo en sus redes sociales, las cuales se anexan.
(…)”.
1.2. Por reparto efectuado por la Subsecretaria de la Corporación, a través de Acta No. 030
del 18 de mayo de 2023, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ
HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-011598.
1.3. A través de oficio con radicado CNE-E-DG-2023-014990, el denunciante solicita se
anexen a la presente investigación como elementos de prueba tres (03) fotografías, una (01),
del que sería el vehículo del señor JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO y dos, de dos vallas
instaladas en distintos lugares del municipio de Popayán.
1.4. Mediante oficios CNE-E-DG-2023-015308, del día 27 de junio de 2023, oficio CNE-E-DG-
2023-015525, CNE-E-DG-2023-015538 y CNE-E-DG-2023-01554, del 28 de junio de 2023,
allegados a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, de forma anónima
y correo del remitente denunciaciudadanapopayan@gmail.com , con los cuales se solicita
“SANCIÓN POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1475 DE 2011”, al señor JUAN
CARLOS MUÑOS, en los siguientes términos:
“(…).
HECHOS
PRIMERO: El día 15 de junio del año 2023, el Señor JUAN CARLOS MUÑOZ,
precandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, hizo entrega de la suma de
110.000 firmas recolectadas para su aval por un grupo significativo de personas como
lo dicta la norma del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE ante la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de dicho municipio protegiendo su
derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia a “elegir y
ser elegido”
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Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto
incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley
130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO,
en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspira r a la Alcaldía
Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se
ordena su ARCHIVO.
SEGUNDO: Es de conocimiento público que el grupo significativo de ciudadanos que
desea inscribir un candidato para un cargo de elección popular puede hacer publicidad
para recaudar las firmar equivalente al veinte por ciento (20%) del censo electoral y que
no puede superar las cincuenta mil firmas (50.000)
TERCERO: El Consejo Nacional Electoral como órgano autónomo encargado de la
inspección y vigilancia de la actividad electoral, en el concepto 3668 de 2006 M.P
Adelina Covo ha definido propaganda electoral en los siguientes términos: “En efecto,
la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal
el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes
o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o
grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro
meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de
elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de
acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a
los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este
concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin
limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente
diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la
imaginación o creatividad lo permita”.
CUARTO: en la resolución No. 1476 de2010 MP Joaquín José Vives el Consejo
Nacional Electoral, respecto a las características de la propaganda electoral estimó:
“(…) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de
mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de
comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad.
Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha
de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres
meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a
votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano
hace a otro en comunicación privada como tampoco aquella que se conoce en desarrollo
del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se
realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.
Esta conclusión está avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al
decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994,
referido al capítulo VI de “De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas”
señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial
importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y
movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos
de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas.” Conforme al concepto

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