Resolución Nº 2040 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876078945

Resolución Nº 2040 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 16-07-2019

Fecha16 Julio 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 JUL 2019

Resolución N° 003618

ASUNTO

La magistrada sustanciadora se pronuncia respecto de la solicitud elevada por el señor L.E.C.A., identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.504.480, para que sea aceptado su sometimiento a la JEP.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. Mediante petición del 14 de agosto de 2018, con radicado orfeo JEP N. 20171510076152, el señor L.E.C.A. solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, se aceptara su sometimiento y la posibilidad de concederle los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, alegando que la conducta por la cual se encuentra condenado está relacionada con el conflicto armado interno

  1. Solicitud que acompañó de las siguientes piezas procesales

- Acta de audiencia N° 082 de 29 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, mediante la cual condenó al señor L.E.A.C. a la pena principal de 282 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva[1].

- Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal de 27 de febrero de 2013, radicado N. 11001-60-00-163-2008-00807-01/AC-254-12, mediante la cual confirmó integralmente la sentencia N° 020 del 29 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga[2].

- Fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal de 20 de noviembre de 2014, radicado N° 41784, mediante el cual decidió casar oficiosamente y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de fijar la pena a L.E.A.C. en 256 meses de prisión[3].

  1. Manifestó que el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca vigila la condena impuesta

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

  1. Los hechos por los cuales fue condenado el señor L.E.A.C. fueron narrados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, así:

EL DIA 14 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 12 HORAS, EN LA BAHÍA TRES DEL PUERTO DE BUENAVENTURA EL PATRULLERO CRUZ GARCIA ENIFREED INICIA INSPECCION [SIC] AL CONTENEDOR CMAU. 511897- 9, EL CUAL EL 23 DE ABRIL DEL 2008 VINO EMBARCADO EN LA MOTO NAVE [SIC] DE NOMBRE BUENOS AIRES PROCEDENTE DE CHILE, DICHO CONTENEDOR FUE DESCARGADO EN CALIDAD DE RESTIVA (CONTENEDORES QUE SE DESEMBARCAN CON EL FIN DE REHUBICARLOS [SIC] POSTERIORMENTE DENTRO DE LA MISMA MOTONAVE), EL CONTENEDOR FUE SELECCIONADO POR LA SALA DE ANÁLISIS PARA SER INSPECCIONADO, POR LO QUE EL CAPITAN [SIC] CHAVEZ LE INFORMA AL PATRULLERO CRUZ GARCIA QUE PROCEDA DE CONFORMIDAD. AL ABRIR EL CONTENEDOR SE ENCONTRARON CAJAS QUE CONTENIAN [SIC] SOBRES DE REFRESCOS DE MARCA SPRIM, DE IGUAL FORMA SE HALLARON 23 TULAS DE COLOR NEGRO QUE CONTENIAN UN TOTAL DE ,821 PANELAS EN LAS QUE AL PARECER SE OCULTABA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. POR TAL RAZON EL FUNCIONARIO DE POLICIA JUDICIAL A.T.R., REALIZO EL PIPH ARROJANDO PRELIMINAR POSITIVO, PARA COCAINA EN 1.839 KILOGRAMOS. TANTO DE LOS HALLAZGOS COMO DEL PROCEDIMIENTO ADELANTADO SE LEVANTARON LAS RESPECTIVAS ACTAS CON LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO [SIC] (mayúsculas en el texto original).

CONSIDERACIONES

  1. Competencia:

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[4], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo.

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la Jurisdicción Especial para la Paz no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[5].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación[6].

  1. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

(…) 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).

  1. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que

Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección…” (Lo resaltado es ajeno al texto).

  1. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien...

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