Resolución Nº 2046 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852312082

Resolución Nº 2046 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 18-07-2019

Fecha18 Julio 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Número de Orfeo: 2018120080100459E

Compareciente: Marlon Rafael Palacios Martínez

(Paramilitar)–(GDO)

Cédula de ciudadanía: 91.292.880

Situación jurídica: Privado de la libertad

Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y otros

Bogotá, D.C., 18 de julio de 2019

Resolución N° 003677

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a examinar la petición elevada por el señor Marlon Rafael Palacios Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.292.880, en la que solicita le sea aceptado su sometimiento a la JEP.

SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES

  1. Mediante escritos recibidos en la JEP el 5 de diciembre de 2017 y 9 de mayo de 2018[1], junto con el radicado el 28 de junio de 2019[2], el señor Marlon Rafael Palacios Martínez solicitó se estudiara la posibilidad de ser acogido en la JEP en su calidad de militante del Bloque Héroes de Gualiba de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como miembro del grupo de delincuencia organizada (GDO) “Los Boyacos”.

  1. Mediante el primero de los oficios en comento (Orfeo 20181510103812), el señor Palacios Martínez allegó copia de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca el 3 de febrero de 2011[3], en virtud del preacuerdo celebrado por el solicitante y otras cuatro personas con la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del proceso N° 25754-6100000-2010-00014, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado simple y agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN JUDICIAL ALLEGADA A LA ACTUACIÓN

  1. En la aludida providencia el funcionario judicial refirió los hechos de la siguiente manera

En el primer trimestre del año 2009, en las localidades 2 y 6 del municipio de Soacha Cundinamarca [sic], una banda criminal compuesta por los encausados y liderada por el señor HERALDO CONTRERAS LUGO, azotaban a la población, a tal punto que permitieron [sic] el éxodo de los habitantes, por temor a represalias, ya que dicha ‘societas sceleris’ expendía sustancias alucinógenas en la zona, llegando a dar muerte a las personas que no estaban de acuerdo con ello o con el fin de saldar cuentas por deudas tanto de sus clientes como de sus colaboradores, los conocidos ‘Jíbaros’ [sic], homicidios que eran perpetrados con armas de fuego ya que los cuerpos sin vida eran hallados con impactos de bala, o los que corrían con mejor suerte debían abandonar su residencia con el fin de brindarse [sic] seguridad a si mismos y a sus familiares.

[…] Gracias a las denuncias, seguimientos, interceptaciones de llamadas, descripciones morfológicas, reconocimientos fotográficos y demás, el 22 de abril de 2010 se logra dar captura a los aquí sentenciados, siéndoles hallado en su poder 898 gramos de bazuco, 10381 gramos de marihuana, 4 revólveres, 1 pistola [,] 88 cartuchos y 1 vehículo.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[4], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la Jurisdicción Especial para la Paz no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[5].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación[6].

  1. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[…] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales),

‘los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos’ (Resalta la Sala).

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de ‘Quórum deliberatorio y decisorio’, dispone que

Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

  1. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y...

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