Resolución Nº 2347 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862561350

Resolución Nº 2347 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 29-05-2019

Fecha29 Mayo 2019
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Miercoles, 29 de Mayo de 2019

Para responder a este oficio cite: 20193600223051

*20193600223051*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado Orfeo: 20181510287652

Número interno: SAI-AOI-CASA-078-2019

Comparecientes: LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS Y

GILDARDO GONGORA

Asunto: Decide sobre la solicitud de amnistía de iure –

Este Despacho actuando en movilidad, en la Sala de Amnistía o Indulto en adelante SAI, y con fundamento en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2019, procede a avocar conocimiento y decidir de fondo sobre el beneficio de la amnistía de iure dentro del presente asunto seguido en contra de los señores LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS Y GILGARDO GONGORA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES

Se trata de los señores LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.360.145 y GILDARDO GONGORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.360.729. Los mencionados fueron investigados por la comisión de un delito de rebelión, y se solicitó, por parte de la fiscalía, al juez de conocimiento, la concesión del beneficio de la amnistía de iure y la preclusión de la investigación.

  1. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. A la Sala de reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos, arribó el proceso con número de radicación 18001600066620100014, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) en contra de LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS y GILDARDO GONGORA[1].

2. La remisión del proceso se dio luego de que el 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento convocó audiencia para iniciar el juicio oral en contra de los procesados por la comisión de un delito de rebelión. No obstante, en la misma diligencia la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en una causal objetiva de extinción de la acción penal, sustentada sobre la base de que el delito por el que se procedía era susceptible de amnistía de iure. Como consecuencia de la situación, el juez consideró que no era competente para resolver el caso y dispuso su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz[2].

3. En sede de la definición de competencia, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos, advirtió que el juicio en contra de los procesados, a la luz de lo previsto por el artículo 15 de la ley 1820 de 2016, recayó sobre un delito expresamente señalado como amnistiable de iure, por lo que mediante proveído de fecha 4 de abril de 2019, decidió remitirlo a la Sala de Amnistías e Indulto[3].

4. En cuanto a los antecedentes de la actuación, los hechos jurídicamente relevantes tienen su antecedente mediato en unas interceptaciones telefónicas realizadas por la policía judicial en el año de 2010 a varios abonados telefónicos pertenecientes a personas vinculadas con una red de milicias urbanas de las FARC, que operaban en los municipios de El Doncello, Puerto Rico y San Vicente del Caguán[4].

5. Derivado de las interceptaciones, la fiscalía pudo atribuir juicios de responsabilidad en contra de LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS, alías “moya”, GILDARDO GONGORA, alias “el loco” y JAIRO GARCIA LLANOS, alias el “mono jairo” por considerar que estos tenían participación directa con el grupo subversivo en calidad de milicianos.

6. El día 12 de mayo de 2012 se celebró audiencia de formulación de imputación de los señores LUIS EDUARDO MUNAR y JAIRO GARCIA LLANOSA [5]y el 2 de junio de 2012, la de GILDARDO GONGORA[6]. A los imputados se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la comisión del delito de rebelión previsto en el artículo 467 del Código Penal.

7. El día 25 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. En el acto procesal se formularon cargos en contra de LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS y GILDARDO GONGORA por la comisión del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal. El 9 de junio de 2014 se realizó la audiencia preparatoria[7].

8. El día 10 de febrero de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral. El fiscal indicó que en el asunto emerge una de las causales de preclusión previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Esto en virtud de que al procederse por el delito de rebelión tenía lugar la aplicación del contenido de la ley 1820 de 2016, disposición a través de la cual se establece la amnistía, el indulto y los tratamientos especiales en razón del Acuerdo Final de Paz[8].

9. La petición del Fiscal no tuvo eco en la defensa, que desestimó la generosidad de la amnistía y se opuso a la solicitud. Según los defensores de LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS y GILDARDO GONGORA, los elementos materiales probatorios no permitían acreditar con suficiencia que estos hayan militado en una agrupación subversiva, a la cual se extienden los efectos de la ley 1820 de 2016[9].

10. Ante la posición de la defensa, el Juzgado determinó que, debido a la ausencia de consentimiento para proceder a una preclusión de la investigación, su autoridad no podía pasar por encima de derechos como la irrenunciabilidad a tener un juicio oral, atribuyendo una relevancia decisiva al principio de presunción de inocencia, incluso por encima de la causal objetiva de terminación del proceso penal, por lo que tomó la decisión de negar la solicitud[10].

11. Contra la determinación de negar la solicitud de preclusión, el fiscal presentó el recurso de apelación por lo que el asunto pasó a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), despacho que el 27 de marzo de 2017 determinó confirmar la decisión argumentando que “resultaría desproporcionado considerar que a los acusados se les obligue a aceptar una situación jurídica que no pretenden que es la aplicación de la ley 1820 de 2016[11].

12. En acatamiento de la decisión de segunda instancia se volvió a convocar a audiencia de juicio oral. En la nueva audiencia, el fiscal volvió a solicitar el cambio de naturaleza de esta, porque consideró se cumplen los requisitos para la aplicación de la ley 1820 de 2016 y consecuentemente la preclusión de la investigación ante lo cual la defensa expresó que no solo se acoge a la solicitud de la fiscalía, sino que coadyuva a la misma[12].

13. En ese nuevo contexto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en razón a que entró en vigencia la Jurisdicción Especial para la Paz, consideró que el juzgado ya no tenía competencia para resolver la solicitud de amnistía.

  1. COMPETENCIA

14. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2019 es la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la sala de amnistía e indulto SAI, el juez natural para estudiar la posibilidad de conceder los beneficios de amnistía e indulto y tratamientos especiales. En el mismo sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[13], determinó que la Sala de Amnistía e Indulto es el juez natural competente para resolver acerca de los beneficios, dado su carácter especial y prevalente[14].

15. Ahora, con fundamento en la remisión que hiciera en su momento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), con ocasión de la petición que hiciera la fiscalía en una audiencia de preclusión de la investigación, el despacho avocará conocimiento de la solicitud de amnistía de iure. Lo anterior con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en la ley 1820 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA AMNISTIA DE IURE

a) Consideraciones generales

16. De conformidad con lo expresado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”[15].

17.De conformidad con el Protocolo Facultativo II de 1977 adicional a los convenios de Ginebra, en concordancia con lo estipulado en el artículo 150 superior y el artículo 8 de la ley 1820 de 2016, como consecuencia del reconocimiento del delito político, a la finalización de las hostilidades el Estado Colombiano otorgará la amnistía más amplia posible.

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