Resolución Nº 23782 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 08-05-2017 - Normativa - VLEX 877440118

Resolución Nº 23782 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de resolución23782
MateriaMarcas y otros signos distintivos
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 23782
Ref. Expediente N° 15130141
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Por la cual se resuelve un recurso de apelación
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto
4886 del 23 de Diciembre de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 72378 de 25 de octubre de 2016, la Dirección
de Signos Distintivos declaró fundadas las oposiciones presentadas por GASEOSAS
POSADA TOBON S.A. y PEPSICO INC., declaró infundadas las oposiciones
presentadas por THE COCA COLA COMPANY y MARIA DEL PILAR MONTALVO
ZARAMA y negó el registro de la marca QUE CONSISTE EN EL COLOR PANTONE
2695 C DELIMITADO POR LA FORMA QUE SE ILUSTRA (Color), solicitada por
EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A., para
distinguir los siguientes productos que hacen parte de la Clasificación Internacional de
Niza:
32: GASEOSAS Y/O REFRESCOS.
Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad
consagrada en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los
requisitos legales, el opositor la sociedad THE COCA COLA COMPANY interpuso
recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el considerando primero,
con el objetivo de que se revoque parcialmente y se declare fundada su oposición, con
fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) De esta forma, se requiere de la Delegatura un análisis de los argumentos
expuestos a continuación, y a partir de los cuales concluirá, necesariamente, que el
signo solicitado se encuentra comprendido dentro de la causal de irregistrabilidad del
literal h) del artículo 135 de la Decisión 486, siendo fundada, en consecuencia, la
oposición de TCCC.
(…) La marca cuyo registro se solicita se enmarca a la perfección dentro de la
prohibición contenida en la causal de irregistrabilidad antes transcrita. En efecto, el
signo vincula una tonalidad del color morado oscuro, PANTONE 469 C y no puede
pretender reivindicar derechos exclusivos sobre el color delimitado por la forma en
tanto los productos cubiertos por la solicitud no están debidamente delimitados a un
Resolución N° 23782
Ref. Expediente N° 15130141
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sabor específico, lo cual otorgaría un monopolio marcario desmedido frente a los
competidores del sector.
De esta forma, la misma Decisión 486 establece, en su artículo 134 literal e), la
posibilidad de registrar signos consistentes en colores, siempre y cuando estos estén
delimitados por una forma y que esta esté delimitada a un sabor específico pues será
esta la que pueda dotar al signo de distintividad en cada caso específico.
En el caso que nos ocupa, EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A.
EMBEBIDAS S.A., presentó la solicitud de registro para un color, PANTONE 469 C,
limitado por una forma geométrica sencilla, con el ánimo de evitar incurrir en la causal
de irregistrabilidad del literal h) del artículo 135 Decisión 486 pero, al mismo tiempo,
y con el objetivo único de hacerse al monopolio de un color per se, excluyó la
reivindicación de derechos sobre el sabor del producto reivindicado.
Así, la marca que le fue inicialmente concedida a EMBOTELLADORA DE BEBIDAS
DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A., consistente en un color delimitado por una
forma, se desnaturaliza cuando el solicitante, excluye revindicar derechos sobre el
sabor de la estructura que delimita la tonalidad pretendida, logrando, de esta manera,
un derecho de exclusividad sobre el color solicitado, pretendiendo impedir que los
demás competidores del sector de las gaseosas utilicen dicho color en sus productos
(…)”.
TERCERO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los
requisitos legales, la opositora MARÍA DEL PILAR MONTALVO ZARAMA interpuso
recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el considerando primero,
con el objetivo de que se revoque parcialmente y se declare fundada su oposición, con
fundamento en los siguientes argumentos:
“Aunque, la señora Directora no se refirió específicamente a todas las oposiciones,
estando en su deber de hacerlo, al parecer solamente declaró fundadas aquellas
oposiciones que tuvieron como fundamento legal el articulo 135 literal e).
(…) En cuanto a la autonomía de las causales de Irregistrabilidad, resulta discutible
la teoría sentada por la Delegatura, por cuanto la Decisión no excluye las causales
entre sí, es decir pueden ser concurrentes varias causales de irregistrabilidad.
Y aún si fuera de recibo la teoría de las causales excluyentes, nos parece que no es
la Delegatura, ni un funcionario, el llamado a sentar este precedente interpretativo,
ya que legalmente quien debe interpretar la Decisión 486 es el Tribunal de Justicia
de la CAN.
(…) Resulta que no está claro ni comprobado científicamente quie (sic) el consumidor
asocie bebidas moradas a la diversa variedad de frutas moradas, porque de hecho
por ser sabores artificiales no tiene ninguna relación el sabor con el color….

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