Resolución Nº 2501 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 20-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852337783

Resolución Nº 2501 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 20-12-2018

Fecha20 Diciembre 2018
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., jueves, 20 de diciembre de 2018

Para responder a este oficio cite: 20183310118433

*20183310118433*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA QUINTA

Bogotá D.C., 20 DIC 2018

Resolución n.°002609

ASUNTO POR TRATAR

La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento de la solicitud presentada por el señor PEDRO NEL HURTADO TOLEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.131.334, y se pronuncia respecto de la petición allí contenida para que se le otorguen beneficios derivados de la ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES

A. De las solicitudes ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

1. Por medio de escrito radicado en esta corporación el 26 de mayo de 2017 el señor PEDRO NEL HURTADO TOLEDO, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, suscribir acta de compromiso para acceder al beneficio de libertad condicionada contenido en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016.

2. En un segundo escrito de petición, fechado el 26 de abril de 2018, el señor PEDRO NEL HURTADO TOLEDO, manifestó que se encontraba postulado a la ley de Justicia y Paz, versionando por los delitos cometidos cuando permaneció al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Solicitó en ese sentido, le sean otorgados los beneficios del Decreto 2199 de 2017, referente a los desmovilizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC- EP), que se postularon a la ley de Justicia y Paz y del Decreto 277 referente a la amnistía Iure y el régimen de libertades condicionales para personas ex integrantes de las FARC-EP [1].

3. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la solicitud de suscripción de acta de compromiso elevada por el solicitante, respondió mediante oficio de fecha 10 de julio de 2017[2], que el mencionado, no se encontraba en los supuestos en los que la Secretaría estaba suscribiendo las actas de compromiso, ni tampoco la Secretaría había sido notificada sobre decisiones judiciales que ordenen dicha suscripción.

B. Antecedentes procesales

1. En el auto número 0756[3], remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a esta Jurisdicción, se señaló que el señor PEDRO NEL HURTADO TOLEDO, se encuentra condenado por los siguientes procesos:

i) Proceso radicado número 73001-31-07-001-2002-00277-00. NI. 18996, seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por el cual fue condenado a una pena de 30 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, determinación que fue modificada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió declarar la prescripción del comportamiento punible de concierto para delinquir, fijando la pena en 27 años de prisión exclusivamente por el delito de homicidio agravado.

ii) Proceso radicado número 11001-60-00-201-2017-01786-00. NI. 19964, adelantado por el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal de El Espinal- Tolima, por el cual fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de extorción agravada.

C. De las Solicitudes ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima.

1. El 27 de julio de 2017 el señor PEDRO NEL HURTADO TOLEDO, solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, la concesión de los beneficios de amnistía iure y de libertad condicionada establecidos en la ley 1820 de 2016, por haber permanecido a un grupo armado al margen de la ley.

2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió a esta Jurisdicción el auto número 0756 del 4 de septiembre de 2018, por el cual resolvió, “no dar aplicación a la ley 1820 en favor del condenado PEDRO NEL HURTADO TOLEDO...”[4].

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA QUINTA

A. Orden de análisis.

La Subsala (i) analizará las disposiciones constitucionales que delimitan los factores de competencia de la JEP. A continuación, (ii) referirá brevemente el sistema de justicia transicional denominado de Justicia y Paz. Determinará luego (iii) si respecto de la solicitud bajo examen se satisfacen los referidos factores de competencia. Seguidamente (iv) examinará lo correspondiente acerca de los beneficios solicitados. Y concluirá decidiendo acerca de la petición presentada en el caso concreto.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1. Como ha sido reiterado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso[5] consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio[6].

2. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

3. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia transicional producto del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno nacional y el grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), cuyos resultados se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera[7], suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en esta ciudad capital, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.

4. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “…cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016…”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz[8].

5. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, este será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “…por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado…”.

6. El factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está determinado por varias disposiciones normativas a saber, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, Sentencia C-007 de 2018 y sentencia C-674 de 2017, cuyos criterios jurídicos no son concurrentes sino autónomos, resultando suficiente que el asunto se encuadre objetivamente en uno de ellos para establecer la competencia de la JEP sobre el mismo.

7. Bajo dicho entendido es competente la JEP por el factor personal de los siguientes destinatarios: (i) los combatientes de los grupos armados al margen de la ley y quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional[9], (ii) personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas, o investigadas por la pertenencia a las FARC - EP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016[10], aunque dichas personas no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz, (iii)[11] las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto[12], (iv)[13] agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.[14], (v)[15] personas que habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita es competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,...

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