Resolución Nº 26807 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 04-07-2017 - Normativa - VLEX 877439629

Resolución Nº 26807 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de resolución26807
MateriaMarcas y otros signos distintivos
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 26807
Ref. Expediente N° 15221542
Página 1 de 13
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto
4886 del 23 de Diciembre de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 72557 de 25 de octubre de 2016, la Dirección
de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por GLORIA COLOMBIA
S.A., y negó el registro de la marca COLOR ROJO PANTONE 485C DELIMITADO
POR LA FORMA BIDIMENSIONAL DE UNA BOLSA DE LECHE (Color), solicitada
por la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S., para distinguir los
siguientes productos que hacen parte de la Clasificación Internacional de Niza:
29: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.
Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad
consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los
requisitos legales, el solicitante, la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA
SABANA S.A.S., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada
en el considerando primero, con el objetivo de que se revoque y se conceda el registro,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) De lo sostenido anteriormente es necesario realizar dos precisiones: en primer
lugar, las marcas base de la oposición y de la Resolución NO SON MARCAS DE
COLOR, ya que el color reivindicado es solo uno de los elementos de dichas marcas
mixtas. Incluso, existen marcas que señala la resolución objeto de la apelación que
no reivindican color.
En segundo lugar, las marcas que sirven como fundamento a la oposición y la
resolución que se relacionan a continuación NO TIENEN EL MISMO TONO DE
COLOR ROJO, pues el Color que se pretende registrar es Pantone 485C, o no se
identifica el color adecuadamente, o simplemente no se reivindica el mismo. (…)”
“(…) De lo anterior se desprende que, teniendo en cuenta la multiplicidad de
elementos que componen una marca mixta, es necesario identificar el elemento
dominante en las marcas opositoras, en donde claramente el elemento denominativo

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