Resolución Nº 2696 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852334605

Resolución Nº 2696 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-01-2019

Fecha25 Enero 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 25 de Enero de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340018943

*20193340018943*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA OCTAVA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de 2019

Resolución No. 000212 de 2019

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud del señor Cesar Augusto Osorio Ossa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.541.750, quien solicita se le conceda la libertad por amnistía o indulto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES

El señor Cesar Augusto Osorio Ossa presentó petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) el 30 de julio de 2018, en la cual solicitó se le conceda la libertad por amnistía o indulto en aplicación de la Ley 1820 de 2016. Asimismo, manifestó su intención de sometimiento a la JEP indicando que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta[1], de conformidad con lo ordenado en el auto 1822 del 9 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, dispuso correr traslado de la petición presentada por Cesar Augusto Osorio Ossa a esta jurisdicción allegando copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquía con Funciones de Conocimiento el 21 de mayo de 2015[2].

En la mencionada sentencia se indicó que el señor Cesar Augusto Osorio Ossa conocido con el alias de “El Tungo”, fue condenado a la pena principal de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) SMLMV de 2014 y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena impuesta, al ser responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado simple y agravado y extorsión. En dicha providencia judicial se señaló que el condenado perteneció a la organización criminal llamada Clan de los hermanos Úsuga, Frente Héroes del Nordeste, desde el año 2012 hasta el momento de su captura en enero de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

  1. Problema jurídico

En el marco de su competencia[3] y conforme a los antecedentes enunciados, la Subsala determinará si el señor Cesar Augusto Osorio Ossa, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, así también como exmiembro de la banda delincuencial conocida como Clan de los hermanos Úsuga, Frente Héroes del Nordeste, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR).

Bajo estas condiciones, la Subsala entrará a resolver la pretensión del solicitante con fundamento en el precedente establecido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[4], teniendo en cuenta: i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural; ii) el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y el régimen especial transicional para exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares; iii) la situación de los exmiembros de bandas criminales “BACRIM” respecto de la JEP y iv) lo relacionado con el caso en concreto.

  1. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural

La asignación de jurisdicción[5] y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

Así, el principio de Juez Natural[6] está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendiendo determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”[7]. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[8]. En igual forma, por la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes[9]; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente[10].

De la misma manera lo establece el Tribunal para la Paz de la JEP, según el numeral 7.10 del Auto No. 19, en el que anunció que:

“De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural no es un fin en sí mismo, sino, un principio constitucional, que, dado su carácter de mandato de optimización, es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”.

En la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional señala que:

“Como puede advertirse, el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal, en tanto la variación en las reglas de competencia, y la creación de jueces ex post y ad hoc, ha sido empleada como mecanismo de persecución por los centros de poder”

En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. El Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y el régimen especial transicional para exmiembros de grupos de autodefensas

El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz[11], da cuenta […] que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes […][12]: 1) uno. de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se...

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