Resolución Nº 2705 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852334953

Resolución Nº 2705 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-02-2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA OCTAVA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2019

Resolución No. 000704 de 2019

  1. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse acerca de la solicitud del señor Jorge Arnulfo Ortiz González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.158.689, respecto de su sometimiento al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición (SIVJRNR) en calidad de tercero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

a. Proceso penal adelantado en la jurisdicción ordinaria contra el señor Jorge Arnulfo Ortiz González

Situación fáctica

El 6 de mayo de 2007, cuando se celebraba un bautizó en la ciudad de Bogotá, se presentó un altercado en el que el señor Jorge Arnulfo Ortiz González y sus escoltas Yesid Vicente García y Elber González Peña dispararon sus armas de fuego en reiteradas oportunidades ocasionado la muerte del señor Olman Hernán Alfonso Arenas y de la señora María del Carmen Lancheros Ruiz, asistente a la reunión y completamente ajena a la situación.

Por los hechos descritos anteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 110016000049200802872, profirió sentencia el 30 de junio de 2011[1], en la cual condenó a los señores Yesid Vicente García Alfonso, Jorge Arnulfo Ortiz González y Elber González Peña a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión para cada uno, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo; de igual manera, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria[2]. La decisión fue apelada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, a través de sentencia proferida el día 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión proferida en primera instancia[3].

b. Petición presentada por el señor Jorge Arnulfo Ortiz González.

El día 16 de marzo de 2018, el peticionario presentó ante esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición (SIVJRNR) en calidad de tercero[4].

El señor Jorge Arnulfo Ortiz González manifestó en la solicitud presentada que se dedica al comercio de esmeraldas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

  1. Problema jurídico

En el marco de su competencia[5] y conforme a los antecedentes anunciados, la Subsala determinará si el señor Jorge Arnulfo Ortiz González, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los peticionarios de este Sistema Integral.

Bajo estas condiciones, la Subsala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural; y, iii) lo relacionado con el caso en concreto.

  1. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural

Principio de Juez Natural

La asignación de jurisdicción[6] y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

Así, el principio de Juez Natural[7] está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendiendo determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”[8]. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[9]. En igual forma, por la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes[10]; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente[11].

De la misma manera lo establece el Tribunal para la Paz de la JEP, según el numeral 7.10 del Auto No. 19, en el que anunció que:

“De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural no es un fin en sí mismo, sino, un principio constitucional, que, dado su carácter de mandato de optimización, es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”.

En la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional señala que:

“Como puede advertirse, el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal, en tanto la variación en las reglas de competencia, y la creación de jueces ex post y ad hoc, ha sido empleada como mecanismo de persecución por los centros de poder”

En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz como componente del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz[12], da cuenta […] que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes […][13]: 1) uno. de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.[14]

Competencia personal

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