Resolución Nº 2905 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852332387

Resolución Nº 2905 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 19-07-2019

Fecha19 Julio 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 19 de Julio de 2019

Para responder a este oficio cite: 20193310221163

*20193310221163*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Expediente:

2018120160900313E

Solicitante:

Identificación:

Calidad:

ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO

7.251.353

AUC

Situación Jurídica:

Asunto:

Delitos:

Fecha de reparto:

Condenado privado de la libertad – Cárcel La Paz de Itagüí

Rechazo solicitud de sometimiento

Por determinar

9 de mayo de 2019

Resolución No. 003687/2019

  1. ASUNTO

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, el despacho se pronuncia sobre la petición presentada por el señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.251.353, por medio de la cual solicitó ser acogido en esta Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. DE LA SOLICITUD

2. Con escrito de fecha 8 de septiembre de 2017[1], dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARILLO, solicitó ser acogido en esta jurisdicción.

3. Para el efecto, allegó un formato informal en el cual refirió que lleva 2 años de la libertad por hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia las cuales hicieron parte del conflicto armado interno y que su situación jurídica es de sindicado ante el Tribunal de Justicia y Paz por la comisión del delito de homicidio.

4. Señaló que acude a esta jurisdicción con el propósito de narrar toda la verdad sobre los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad.

  1. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

5. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.

Orden de análisis

6. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales que delimitan el factor personal de competencia de la JEP; luego (ii) hará una referencia al sistema de justicia transicional instituido para ex integrantes de grupos de paramilitar; (iii) posteriormente ahondará frente a la figura de rechazo de plano respecto a las peticiones de sometimiento elevadas por exintegrantes de las autodefensas y (iv) finalmente abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.

A. El factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. Como ha sido reiterado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso[2] consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio[3].

8. Esta garantía constitutiva del principio de Juez Natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes han investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

9. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia que resulta de un contexto histórico específico de transición. Sus competencias constitucionales, estipuladas por vía del Acto Legislativo 01 de 2017, constituyen un desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo de las FARC – EP el 24 de noviembre del año 2016.

10. El artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 al crear la Jurisdicción Especial para la Paz, prescribió en su primer inciso que las conductas delictivas sobre las que tiene competencia preferente son exclusivamente aquellas “[…]cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”. Esta es la cláusula constitucional general de los factores temporal y material de competencia de la JEP[4].

11. Respecto del punto central de esta parte del análisis, el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz viene delimitado por cuatro criterios jurídicos de rango constitucional no concurrentes, sino autónomos, en el entendido de que resulta suficiente que los asuntos se encuadren objetivamente en uno de ellos para establecer que la JEP tiene facultades para su resolución judicial. Dichos criterios se encuentran dispuestos en el Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017, norma mediante la cual se creó la Jurisdicción Especial para la Paz.

12. El primero de ellos: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la Ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional […]”[5].

13. El segundo: “[…]La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas, o investigadas por la pertenencia a las FARC - EP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016 […]”[6], aunque dichas personas no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz.

14. El tercero, presente en el artículo 16 transitorio de la norma en mención, refiere: “[…]Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”[7].

15. Por último, el cuarto criterio del factor personal de competencia está contenido en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala: “El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes [sic] del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…) y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”[8].

16. Así, de acuerdo con el nivel de jerarquía constitucional de los criterios del factor personal de competencia, es necesario concluir que la Jurisdicción Especial para la Paz está habilitada para la resolución judicial de un asunto, solo si este objetivamente se encuadra en alguno de los criterios señalados.

17. Ahora bien, desde una perspectiva de examen general, lo expuesto permite establecer que las personas que hayan cometido conductas delictivas como miembros de grupos armados ilegales de naturaleza paramilitar o de autodefensa, no se adecúan al factor personal de competencia de la JEP.

18. En efecto, en pacífica jurisprudencia la Sección de Apelación ha señalado las razones por las cuales los paramilitares no tiene cabida en la JEP, por ejemplo, en Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 refirió:

Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden...

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