Resolución N° 331 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 30-03-2006 - Normativa - VLEX 878427835

Resolución N° 331 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 30-03-2006

Fecha de publicación29 Marzo 2006
Número de resolución331
Fecha30 Marzo 2006
MateriaMedida Preventiva
Partes-
Tipo de documentoResolución
RESOLUCION No

5









Continuación de la Resolución por medio de la cual se impone medida preventiva y otras disposiciones.

RESOLUCION No. 000331

( 30 de Marzo de 2006 )



Por la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones.



EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA


Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y,


CONSIDERANDO:


Que el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 determina “Para controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:


Zonas Receptoras Período diurno Período nocturno

7:00AM – 9:00 PM 9:01 PM - 7:00 AM

Zona I residencial 65 decibeles. 45 decibeles.


Que el artículo 45 del Decreto 948 de 1995 establece: “Prohíbese la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas”.


Que el artículo 51 del Decreto 948 de 1995 dicta: “Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente”.


Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


Que el numeral 2, literal c del Art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización".


Que mediante Memorando SMA-170 de Marzo 06 de 2006, funcionarios de la CDMB, en desarrollo de actividades de seguimiento y monitoreo ambiental, informan sobre la medición de ruido realizada en una de las viviendas sensibles donde se cuantificaron los niveles sonoros provenientes del funcionamiento de la cancha de bolo del establecimiento comercial “El Rancho” , ubicado en la calle 110 No 21-32 Barrio Provenza del Municipio de Bucaramanga, en Febrero 24 y 25 de 2006, con el fin de cuantificar el impacto sonoro sobre los residentes de las viviendas vecinas sensibles, encontrándose los siguientes resultados: “Tabla de Resumen 24-02-06. Vivienda Familiar Quijano, Evaluacion sonora, habitacion segundo piso con puerta y ventanas abiertas en ausencia total de actividades en la cancha de bolo. Promedio LEQ = 39.3 dB (A). Tabla de Resumen 25-02-06 Ítem 1. Vivienda Familiar Quijano, Habitación segundo piso con puerta y ventanas abiertas durante el desarrollo normal de actividades en la cancha de bolo, golpeteo de bolas, funcionamiento del equipo de sonido y gritos de los jugadores. Promedio LEQ = 60.4 dB (A). Ítem 2. Vivienda Familiar Saldarriaga, Sala comedor primer piso con puerta y ventanas abiertas durante el desarrollo normal de actividades en la cancha de bolo, golpeteo de bolas, funcionamiento del equipo de sonido y gritos de los jugadores. Promedio LEQ = 56.8 dB (A). Como se aprecia en la columna tres de la segunda tabla resumen, los niveles sonoros promedio continuos equivalentes LEQ (A) captados en el instrumento de medición instalado en cada una de las viviendas sensibles superan los 45 dB(A), límite máximo permisible establecido para sector residencial en el horario nocturno comprendido entre las 9:01pm a 7:00am, según el articulo 17 de la Resolución 8321 de agosto de 1983”. (folios 1 y 2).

Que por lo expuesto y siendo los hechos descritos transgresores a lo dispuesto por la Resolución 8321 de 1983 en materia de niveles máximos permitidos para la generación de presión sonora en zonas residenciales, específicamente en horario nocturno, es deber de la Corporación Autónoma...

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