Resolución Nº 3442 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852323853

Resolución Nº 3442 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20183350053323

20183350053323

JEP-SDSJ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TERCERA

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2018

Número radicado ORFEO

20181510038172

Compareciente:

HENRY PRECIADO MEDELLÍN

Número de Cédula de ciudadanía

7.061.965

Situación Jurídica

Delitos

Condenado

Desaparición forzada, concierto para delinquir y otros.

Resolución No. 1431

VISTOS

Se pronuncia la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sobre la petición de sometimiento elevada por el señor HENRY PRECIADO MEDELLÍN, identificado con la cédula de ciudadanía 7.061.965, para “ser tenido en cuenta para la postulacion (sic) como beneficiario de la justicia especial para la paz[1] en su calidad de miembro de las “autodefensas campesinas de Casanare (ACC) (sic)[2].

HECHOS

“El 16 de agosto de 2003 los señores OSCAR HERNÁN PALOMINO CASTRO, JAMES HOLGUÍN VARGAS, CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO, LUIS ALFREDO CASTILLO Y CARLOS CASTILLO; con la finalidad de trabajar en una cosecha de arroz, emprendieron un viaje desde Paratebueno a Trinidad (Casanare), estas personas llegaron al municipio de Granada y cargaron una combinada en un doble troque en el cual se transportaban y salieron con destino a Monterrey, al llegar a un restaurante ubicado aproximadamente a unos quinientos metros de ese municipio fueron interceptados por hombres armados que los obligaron a salir de carretera a una trocha, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la suerte que hayan podido correr los desaparecidos.”[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Corresponde a la Subsala analizar si las conductas punibles desplegadas por el compareciente HENRY PRECIADO MEDELLÍN cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que pueda admitirse su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. En cuanto al primer requisito, los hechos por los que el compareciente pretende su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz fueron cometidos el 16 de agosto de 2003, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha límite de competencia temporal de esta Jurisdicción establecida por el artículo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2017. Por lo dicho, son susceptibles de competencia temporal.

  1. Ahora bien, en lo que toca con la competencia personal, es preciso poner de presente que el compareciente ha manifestado expresamente haber pertenecido a las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) en el periodo comprendido entre el año “2002 y 2005[4], afirmando también que las conductas por las que ha sido condenado las cometió mientras hacía parte de esa organización criminal, lo cual se puede contrastar fácilmente con las condenas que han sido proferidas contra el compareciente.

  1. En efecto, en sentencia condenatoria del 25 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, Casanare; queda claro que el señor HENRY PRECIADO MEDELLÍN reconocido con el alias de “Pablo”, detentaba la calidad de comandante dentro de la estructura criminal de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y prevalido de esa condición, cometió en coautoría los delitos de tortura y desaparición forzada por los cuales actualmente purga pena de prisión, tal y como se trascribe a continuación:

“En lo atinente a la línea de mando de las autodefensas Campesinas de Casanare (sic) para la época de los hechos, JOSE FAUNER BARAHONA RODRIGUEZ (sic) respondió: «...el primero que dio la orden SOLIN, se la dio aquí al señor; al señor PABLO y al señor POLLO MARACAIBO para que los tuvieran hasta nueva orden donde ejecutaron las personas, las ejecutó SOLIN y POLLO MARACAIBO”. Es pertinente indicar aquí que el dicho de BARAHONA RODRIGUEZ (sic) coincide en que tantoPABLO” como “POLLO MARACAIBO” fungían como comandantes para la época de la comisión de los hechos y fue a ellos precisamente quien de acuerdo a esa línea de mando esgrimida por el declarante ampliamente conocida en la región y conforme al mismo organigrama allegado por la defensa al plenario, el comandante general de las denominadas “Urbanas”(sic) o especiales, JOSUE DARIO (sic) ORJUELA MARTINEZ (sic) alias “SOLIN”, impartió tales órdenes a dichos comandantes para desaparecer, torturar y asesinar a OSCAR HERNAN (sic) PALOMINO CASTRO, JAMES HOLGUIN VARGAS, CARLOS EDUARDO SUAREZ (sic) CARRILLO, LUIS ALFREDO CASTILLO y CARLOS CASTILLO, y el roll (sic) especifico del sentenciado fue haberlos sustraído en coparticipación criminal del restaurante para entregarlos a “POLLO MARACAIBO”, ello conforme a lo declarado por el propio comandante SOLIN que relacionaba a los desaparecidos con el Bloque Centauros de las AUC, bando enemigo con el cual las ACC sostenían una guerra a muerte para la época de los hechos y que tristemente involucró a estas personas y sin ser de recibo el argumento de la defensa que no apareció puntualmente la orden dada al nombre de HENRY PRECIADO MEDELLIN alias “PABLO” para tener que exonerarlo de responsabilidad, cuando alias “SOLIN” sobre esa línea de mando, admitió haber impartido la...

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