Resolución Nº 3449 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 05-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852323933

Resolución Nº 3449 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20183350062043

20183350062043 REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 5 de octubre de 2018

Resolución No. 1573

VISTOS

Se resuelve la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del compareciente FREDDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía 4.107.176 de Chitaraque, Boyacá, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

HECHOS

El día 3 de marzo de 2001, fue asesinado en horas de la noche el señor Jorge Darío Hoyos Franco, líder social y sindical, por miembros de grupos de autodefensas ilegales en colaboración con miembros de la fuerza pública, en la zona urbana del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca. En los mismos hechos fue herido el señor Jhon Willington Cañón Piña. Como consecuencia de estos, la familia del líder sindical fue objeto de hostigamientos, amenazas y otros actos de violencia, que llevaron a que tuviera que desplazarse forzadamente del municipio de Fusagasugá.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En el marco del proceso de radicación 1033 DH-DIH y conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones de acusación en contra del sargento (r) FREDDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA, conforme a los hechos antes relacionados:

- Resolución de acusación del 15 de enero de 2014, en la que la Fiscalía le atribuyó al compareciente, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado, por la muerte del señor Jorge Darío Hoyos Franco, tentativa de homicidio agravado de Jhon Willington Cañón Piña y concierto para delinquir agravado. En la actualidad, este proceso es de conocimiento del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá OIT bajo el radicado 110013107010-2014-00048.

- Resolución de acusación del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Fiscalía le imputó al peticionario en calidad de autor, el delito de desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. A la fecha, se adelanta esta causa en el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 110013107011-2017-00188.

  1. Por medio de oficio del 26 de enero de 2017, el director del Establecimiento de Reclusión Militar -EJEPO- certificó que el sargento ESPITIA ESPINOSA está privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 10 de julio de 2013.

  1. En desarrollo del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso del sargento (r) FREDDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA a la JEP como posible beneficiario a la luz de la norma citada. Para tal efecto, el Ministerio allegó la documentación relacionada agrupada bajo la referencia de casos 832, relacionado con el proceso penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, y 832 A, por el delito de desplazamiento forzado.

  1. El 23 de junio de 2017, el compareciente suscribió el acta de compromiso de sometimiento a la JEP número 301149 en la que expresó su compromiso a: i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, iii) en caso de ser beneficiario de libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

  1. A través de oficio de radicación JEPCOLOMBIA 20171200128391 del 15 de diciembre de 2017, dirigido al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el Secretario Ejecutivo de la JEP estimó “satisfecho el requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en el marco de lo exigido por el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017[1] y los artículos 52 numeral 1 y 57 numeral 1 de Ley 1820 de 2016”, esto en relación exclusiva con el proceso penal antes citado. En conformidad, la Secretaria Ejecutiva solicitó que el compareciente fuera beneficiado con privación de la libertad en unidad militar, conforme a la Ley 1820 de 2016.

  1. A su vez, con oficio 04212 del 28 de diciembre de 2017, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que “el 20 de septiembre de 2017, mediante auto interlocutorio se resolvió sustituir por vencimiento de término máximo legal de detención preventiva al señor Espitia Espinosa por una no privativa de la libertad”. Agregó que “el señor FREDDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA no está afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por este proceso, por lo que no es factible resolver dicha solicitud, pues la norma señala taxativamente que el competente es la autoridad que este(sic) conociendo de un proceso en contra de(sic) aquí procesado y este a su vez lo tenga afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad”.

  1. El 7 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz asumió conocimiento de la solicitud de la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar del compareciente y le corrió traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

  1. Mediante resolución 370 del 31 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió al compareciente, por decisión mayoritaria, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar conforme al artículo 56 de la Ley 1820 de 2016.

  1. En comunicación electrónica del 5 de julio de 2018, la Procuradora Delegada para la JEP remitió sus observaciones con respecto a la solicitud de sometimiento del compareciente, en las que expresó que se aceptara dicha solicitud y se remitiera el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP para su estudio.

  1. El 9 de julio de 2018, el abogado del compareciente, presentó una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada en virtud del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 en favor del señor ESPITIA ESPINOSA. A la fecha, no se ha allegado a esta Jurisdicción el respectivo poder que permita reconocer personería jurídica al defensor, a pesar de esto, en aplicación del principio favor libertatis, ya reconocido en la jurisprudencia de la Sección de Apelaciones de la JEP[2], se entrará a resolver el asunto de manera oficiosa.

  1. Por otra parte, mediante escrito del 31 de julio de 2018, la señora Yessika Hoyos Morales, hija de la víctima Jorge Darío Hoyos Franco y miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, solicitó a la Sala la nulidad de la resolución 370 de 2018, antes referida, con base en la causal contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, “por violación del derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales”.

  1. Con resolución 798 del 11 de julio de 2018, el despacho del magistrado ponente corrió traslado de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor ESPITIA ESPINOSA a la Procuradora Delegada ante la JEP para su pronunciamiento. A la fecha no se ha recibido respuesta de dicha solicitud.

  1. A través de la resolución 987 del 2 de agosto de 2018, el despacho del magistrado ponente reconoció la calidad de víctima de la señora Yessika Hoyos Morales en el marco del proceso y le comunicó de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el compareciente, dándole un plazo de cinco días para presentar sus observaciones, las cuales fueron allegadas el 14 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

  1. La Sala de Definición...

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