Resolución Nº 3489 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 04-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876075754

Resolución Nº 3489 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 04-01-2019

Fecha04 Enero 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Al responder cite: 20183350061873

20183350061873

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 4 de enero de 2019

Resolución No. 27

Procede la Subsala Sexta de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la petición del señor C.A.H.B. en la que solicita su sometimiento, en calidad de exmiembro de la fuerza pública, a la Jurisdicción Especial para la Paz[1]. Los supuestos fácticos pueden resumirse así:

  1. ANTECEDENTES

1. El 11 de abril de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra el señor C.A.H.B. dentro del proceso de investigación adelantado por el homicidio del señor C.H.G.O.[2].

2. El 10 de febrero de 2006, el señor H.B. fue capturado y, previa audiencia de legalización de captura, remitido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. No obstante, mediante providencia del 23 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, le concedió, de oficio, la libertad provisional por cumplirse los presupuestos del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal[3].

3. El 17 de septiembre de 2014, el mismo juzgado profirió sentencia penal condenatoria contra el señor C.A.H.B. por la comisión del delito de “homicidio agravado en perjuicio de C.H.G.O.” en calidad de coautor. En consecuencia, le impuso una pena principal de trescientos meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El juzgado concluyó que “la conducta desplegada por […] C.A.H.B., además de típica es antijurídica, pues con ella se segó la vida de una persona inocente […] y es también culpable en la medida que conocía la conducta antes de realizarla. Por lo tanto, [se constituye] el delito de homicidio agravado”.

4. Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del procesado, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Modificó la sanción accesoria por considerar que, al sujetarse al mismo tiempo de prisión, esto es, 25 años, superaba el máximo de veinte años previsto en los artículos 51 y 52 del Código Penal. Finalmente, ordenó la captura del señor H.B., en la medida que, como se precisó anteriormente, se concedió a su favor la libertad provisional por vencimiento de términos. Esta se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2017[4].

5. El 16 de marzo de 2018, el señor H.B. presentó, de manera escrita, su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de exmiembro de la fuerza pública.

6. Mediante resolución No. 1097 del 15 de agosto de 2018, el despacho del magistrado ponente asumió el estudio de la solicitud de sometimiento, solicitó al señor H.B. que informara con precisión cuántos procesos se han adelantado o se adelantan en su contra -especificando hechos jurídicamente relevantes, personas vinculadas y el estado de las actuaciones- y cuáles serían las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad. Además, solicitó (i) al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que certificara cuanto tiempo llevaba detenido el solicitante y (ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, que allegara copia de la sentencia proferida dentro del proceso No. 54498310400120080006600.

Por último, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas relacionadas en los casos adelantados contra el solicitante e indagara si era su deseo concurrir a la Jurisdicción.

7. El 3 de octubre de 2018, el Fiscal Octavo delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz remitió al despacho del magistrado ponente el informe de las labores de investigación adelantadas en el presente caso. Señaló que al consultar la base de datos de SPOA se logró constatar que el señor C.A.H.B. tiene registrados cuatro procesos inactivos[5], entre esos, el que se adelantó por el homicidio del señor C.H.G.O. con número de radicado 11001606606419960000491, y uno vigente por el delito de hurto agravado por la confianza[6].

Además, señaló que al revisar las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal adelantado contra el señor H.B. se extrajo el nombre de dos de las víctimas: G.O. de L. y M.P.F.H., madre y conyugué, respectivamente, de la víctima. Advirtió que no se logró obtener información acerca de su dirección de domicilio o números telefónicos.

8. El 16 de octubre siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, por orden del Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad, remitió copia de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal No. 54498310400120080006601.

9. El 11 de diciembre de 2018, el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta remitió al despacho del magistrado ponente el certificado de privación de la libertad del señor C.A.H.B.. En este se establecen dos periodos de reclusión. El primero, desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2008, es decir, dos años, ocho meses y veinticinco días. El segundo, desde el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha, esto es, un año[7].

  1. CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

1. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9[8] de la Ley 1820 de 2016, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver la petición presentada por el señor C.A.H. en calidad de exmiembro de la fuerza pública.

2. Ahora, con el propósito de materializar el principio de ‘tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo’ establecido en el artículo 9° de la Ley 1820 de 2016, la Subsala analizará, de oficio, si el solicitante cumple los presupuestos para acceder a la privación de la libertad en unidad militar. Lo anterior, teniendo en consideración que ha estado privado de la libertad por un término inferior a los cinco años.

Presupuestos para acceder a la privación de la libertad en unidad militar, en los términos de la Ley 1820 de 2016

3. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento ‘simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo’. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la privación de la libertad en unidad militar o policía, regulada por la Ley 1820 de 2016.

De acuerdo con el artículo 56 de la referida ley, este beneficio es una “expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno”. Se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. La decisión que resuelva el reconocimiento de este beneficio “no implica la definición de la situación jurídica”.

4. Por su parte, el artículo 57 establece cinco presupuestos que deben cumplir los integrantes de las fuerzas militares y policiales que pretenden el reconocimiento del beneficio: (i) demostrar su calidad de miembro o exmiembro de la fuerza pública y llevar, al momento en el que entró en vigencia la norma, menos de cinco años privados de la libertad; (ii) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (iii) que el delito se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del...

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