Resolución Nº 3515 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852319938

Resolución Nº 3515 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-03-2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20193350089253

20193350089253

JEP-SDSJ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SÉPTIMA

Bogotá D.C., 26 marzo de 2019

Resolución No. 1106

VISTOS

Se pronuncia la Subsala Séptima de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el recurso de reposición presentado en contra de la resolución 485 del 18 de febrero de 2019 por la abogada NOHORA CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.903.891 y tarjeta profesional No. 108.591 del C. S. de la Judicatura, defensora del compareciente SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.438.333.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Mediante resolución 35 del 4 de enero de 2019 la Subsala Séptima de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz asumió el conocimiento de la petición elevada por la apoderada del SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA en la cual solicitaba la concesión para este del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

  1. En la misma resolución y en cumplimiento de lo preceptuado en los incisos 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Subsala resolvió favorablemente la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA.

  1. Mediante escrito radicado ante esta Jurisdicción el 14 de enero de 2019, la apoderada del SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA interpuso recurso de reposición dentro del término de ejecutoria.

  1. A través de informe secretarial remitido por la secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 5 de febrero de 2019, se certificó que una vez descorrido el traslado para la sustentación del recurso y para el pronunciamiento de los no recurrentes, el impugnante no adicionó argumentos, ni los demás sujetos procesales intervinieron.

  1. Mediante resolución 485 del 18 de febrero de 2019 la Subsala Séptima de Definición de Situaciones Jurídicas repuso parcialmente la resolución 35 del 4 de enero de 2019, revocando en consecuencia el numeral noveno de la citada resolución, y adicionalmente determinó:

“CUARTO: COMUNICAR al Ministerio de Defensa Nacional que en razón a que se otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA, en virtud de la resolución 35 del 04 de enero de 2019, y dado que el mismo se encuentra incurso dentro de la prohibición del parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820 de 2017, no podrá levantarse la respectiva suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en caso de que esta se encuentre vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En caso de que en contra del compareciente no se haya decretado la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, ORDENAR como medida cautelar al Ministerio de Defensa Nacional que no podrá asignar al SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA funciones que comporten la ejecución de actividades propiamente de tipo militar, entre ellas, operaciones de combate, seguridad y uso de la fuerza, así como tampoco podrá asignarle el porte, tenencia, uso o administración de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, sino únicamente de aquellas señaladas en la parte motiva de esta decisión.

Para garantizar el cumplimiento de esta medida, el Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a esta Sala un informe en el que precise las funciones y la ubicación a la cual fue destinado el SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA.”[1]

  1. En escrito de fecha 4 de marzo de 2019, la señora NOHORA CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO en calidad de apoderada del SLP WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA procedió a presentar recurso de reposición en contra del numeral cuarto de la resolución 485 del 18 de febrero de 2019, dentro del término de ejecutoria.

  1. Finalmente, una vez descorrido el traslado para el pronunciamiento de los no recurrentes, no se presentaron argumentos de los demás sujetos procesales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Los motivos de disenso respecto a la resolución antes citada se resumen de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, la impugnante manifiesta estar conforme con la medida cautelar ordenada en el numeral quinto de la resolución 485 del 18 de febrero de 2019, puesto que “por tratarse de persona procesada por delito cometido con ocasión del conflicto armado se le asignen funciones ajenas a operaciones militares y se restrinja el uso de armas de fuego, pues es una medida proporcional y razonable[2].

  1. Por el contrario, considera que la medida establecida en el numeral cuarto de la resolución en reposición: “supera los límites de la proporcionalidad y ponderación de derechos que debe hacerse por todo funcionario a la hora de tomar una decisión que afecte los derechos de los procesados”[3] pues considera que la Subsala eligió la medida más gravosa en contra del compareciente, bajo el argumento de garantizar el derecho a la no repetición de las víctimas.

  1. Adicionalmente señala que en el presente momento procesal no es posible determinar si el SLP GRACIANO SEPÚLVEDA cometió violaciones a los derechos humanos puesto que no ha sido vencido en juicio y se mantiene su presunción de inocencia, razón por la cual deduce que no es aplicable al presente caso la garantía de no repetición.

  1. En igual sentido, considera que: “Ante las dos posibilidades que la Sala encuentra de proteger los derechos de las víctimas, encuentra la defensa que ha debido acogerse la más favorable al compareciente[4] ante lo cual deduce la defensa que la medida más favorable en el presente caso es la que recoge el numeral 5º de la resolución 485 del 18 de febrero de 2019.

  1. Continúa señalando, que la decisión tomada en el numeral 4º de la resolución 485 del 18 de febrero de 2019 se dio como consecuencia de una interpretación desfavorable para el procesado del precepto legal contenido en el parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, y que dicha interpretación se eligió “por encima de la norma constitucional art. 122 de la Constitución Nacional[5].

  1. Finalmente, solicita a la Subsala tener en cuenta que la decisión en contra del SLP GRACIANO SEPÚLVEDA afecta sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y al derecho al trabajo, así como al derecho fundamental al debido proceso, pues considera que en el primer recurso de reposición que presentó solo pidió revocar el numeral noveno de la resolución 35 del 4 de enero de 2019, lo que en su criterio no permitía que se incluyeran aspectos nuevos no tratados en la primera decisión ni en el mencionado recurso.

  1. Con base en estas razones, la recurrente solicita a la Subsala Séptima de Definición de Situaciones Jurídicas reponer parcialmente la resolución 485 del 18 de febrero de 2019 y revocar lo decidido en el numeral cuarto de la mencionada providencia.

CONSIDERACIONES

  1. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016: “Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz”; en consonancia, el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y a su turno establece el trámite de dicho recurso.

  1. Adicionalmente, el inciso 4º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 faculta la impugnación de la resolución que decide el recurso de reposición, cuando dicha resolución contenga puntos nuevos que no fueron decididos previamente.

  1. En relación con el recurso de reposición, valga recordar que este es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla[6], luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que...

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