Resolución Nº 3538 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852323023

Resolución Nº 3538 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 15-03-2019

Fecha15 Marzo 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20193350076653

20193350076653

SDSJ-JEP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SÉPTIMA

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2019

Resolución N° 992

ASUNTO

Procede la Subsala Séptima a asumir conocimiento de la petición elevada por el apoderado del SLP YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.185.635, en la cual solicita para su prohijado la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), en virtud de lo contemplado en la Ley 1922 de 2018.

ANTECEDENTES:

  1. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, fue encontrado responsable el SLP YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA del delito de homicidio simple, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia del 7 de febrero de 2012[1], conforme a los siguientes hechos:

“Cuenta el plenario que el día 1 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las nueve y media de la noche en el sitio denominado "El Porvenir", ubicado en la vereda Platanillo del municipio de Florián, en momentos en que un grupo de militares adscrito al batallón Sucre acantonado en Chiquinquirá, al mando del cual se desempeñaba el subteniente Elmer Arjady Sosa Matallana que hacía parte de la misión táctica número 20 conocida como siniestro (sic), quienes se movilizaban en dos vehículos provenientes del municipio primeramente mencionado y con destino a la sede del Batallón (sic), irrumpieron de forma agresiva en la casa de la familia Zarate (sic) Moreno donde estaban departiendo varios de sus miembros, entre ellos algunos menores de edad, quienes fueron sometidos a malos tratos y los hombres a una requisa sin que les fuera encontrado ningún tipo de arma. Estando en ese procedimiento uno de los uniformados que hacían ronda por los alrededores de la casa ingresaron al inmueble con una pistola marca Browing que supuestamente habían hallado allí cerca y de inmediato los civiles fueron conminados a exhibir sus documentos de identificación, entre ellos José Daniel López empleado de Ever Alfonso Velasco Chacón integrante de la familia Zarate, el cual titubeó cuando lo interrogaron por el número de su cédula, lo que fue suficiente para que quedara detenido, quien entonces manifestó que procedía a sacar el maletín, dirigiéndose a su habitación seguido de los soldados Mora y Gualteros quienes al instante le dispararon con los fusiles de dotación alcanzándolo con un tiro que le entró por la espalda y le produjo la muerte horas más tarde cuando era atendido en una clínica de Chiquinquirá”[2].

  1. EL SLP YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA, suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta de compromiso de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz No. 300698 de fecha 5 de mayo de 2017[3].

  1. Mediante solicitud radicada el 29 de octubre de 2018[4], la apoderada del solicitante pidió a esta Jurisdicción, la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), señalando que su prohijado cumple con los requisitos legales para ello.

  1. Por medio de certificado de fecha 25 de febrero de 2017[5], el director de la Cárcel y Penitenciaría CPAMS-EJAPI de Apiay, Meta, certificó que el SLP YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA, había sido detenido el siete (7) de febrero de 2015, habiendo cumplido a esa fecha 24 meses y 19 días de privación física de la libertad.

CONSIDERACIONES

Los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior y como quiera que se verifican los presupuestos para ello, la Subsala Séptima ASUME el conocimiento de la petición elevada por el señor SLP YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.185.635, y procederá a estudiar la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

  1. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR

Procede la Subsala a establecer si el SLP YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016 para que se le conceda el beneficio de privación de libertad en unidad militar.

Valga decir que dicho beneficio es propio del SIVJRNR que prevé un tratamiento penal especial diferenciado y debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigor la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo[6].

Ha de advertirse que la privación de la libertad en unidad militar es un beneficio temporal lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que el beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, pero también, cuando el compareciente cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica resolver la situación jurídica de forma definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, la Subsala reitera que el objeto de estos beneficios es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la situación jurídica con carácter definitivo.

Conforme a lo expuesto, el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 dispone los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial. Estos requisitos han sido determinados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[7], así:

  1. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de...

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