Resolución Nº 3541 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852323214

Resolución Nº 3541 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29-03-2019

Fecha29 Marzo 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Al responder cite: 20193350093173

20193350093173

Resolución No. 1170

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2019

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el cabo segundo (r) del Ejército Nacional EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía de número 91.486.045 de Bucaramanga, en lo que respecta a su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de la Ley 1820 de 2016.

HECHOS

Conforme a lo determinado por la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña en contra del compareciente, el señor Duarte Franco fue condenado por los siguientes hechos:

El día 22 de julio de 1998, miembros del Ejército Nacional adscrito (sic) al Batallón de Contraguerrilla N°50 – “Batalla de Palo Negro”, segaron las vidas de GLADYS LINDARTE PÉREZ, IBIS TERESA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, CARMEN DE JESÚS TELLEZ RODRÍGUEZ Y N.N., lo cual hicieron haciendo uso de sus armas de dotación en una situación que reportaron como combate en acción militar desarrollada dentro de la Escorpión II (sic).

La escena de este comportamiento quedó ubicada en la zona rural de la vereda “La Victoria” corregimiento de Cartagenita, municipio de Convención, Norte de Santander, y en concreto fue protagonizado por tripas (sic) del Grupo Contraguerrilla “Búfalo I”, cuyo mando, teniente PEÑA CARABALÍ CARLOS reportó a su superior que al ir avanzando por el carreteable de la zona de acción de registro tuvo contacto armado con miembros de la organización subversiva del ELN los cuales atacaron a los soldados que avanzaban en primera escuadra, viéndose por ello, el grupo completo a responder con fuego para el resultado de cuatro (4) bajas enemigas a los que se le halló dos (2) pistolas, un (1) revolver(sic), cuatro (4) granadas de fragmentación y documentos de dicha organización ilegal”.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Por medio de sentencia del 9 de junio de 2014, proferida en el marco del proceso de radicación 30961 (2013-00126), el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña condenó al señor DUARTE FRANCO y a cuatro personas más a la pena de cuatrocientos ochenta y tres (483) meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo e instantáneo por los hechos ya descritos[1]

  1. En desarrollo de los artículos 53 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso del señor Duarte Franco a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para surtir el trámite de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar bajo la radicación de caso 225

  1. El 23 de marzo de 2017, el señor Duarte Franco suscribió el acta de sometimiento a la JEP número 300168

  1. Con oficio de verificación ES20170525-000997 del 25 de mayo de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión del mencionado beneficio al señor Duarte Franco, el cual fue concedido por medio de auto del 2 de junio de 2017[2].

  1. Por medio de solicitud de radicación en el sistema Orfeo 20181510244142 del 28 de agosto de 2018, el señor Duarte Franco solicitó a esta Sala la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de dicha solicitud por medio de resolución 2156 del 22 de noviembre de 2018, en la que se ordenó, entre otras a la UIA, que en un término de cinco (5) días remitiera al despacho sustanciador un informe sobre los procesos de naturaleza penal, disciplinaria y fiscal que se hubiesen surtido en contra del señor Duarte Franco. De la misma manera, se ordenó que un plazo de veinte (20) días la UIA localizara a las víctimas reconocidas en el marco de dichos procesos e indagara si era su deseo participar en el proceso ante esta Jurisdicción.

  1. Por medio de oficio del 8 de febrero de 2019, incluido en el expediente virtual bajo la radicación 20193350091713, el director del CPAM-EJEBE informó que el señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO se encuentra recluido en el centro de reclusión militar de siglas PUT-BASER 5, sin indicar a qué corresponde esta sigla, a órdenes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el marco del proceso de radicación 30961 (2013-00126). Además, se informó que para dicha fecha el señor Duarte había estado privado de la libertad por un tiempo igual a 5 años, 6 meses y 20 días.

  1. Con resolución 438 del 14 de febrero de 2019, el despacho sustanciador ordenó a la UIA presentar un informe de las actividades solicitadas en la resolución 2156 del 22 de noviembre en un plazo de 3 días y el informe final en un plazo de 14 días. A la fecha, dicha oficina no ha presentado ninguna respuesta.

  1. Por medio de resolución 1003 del 15 de marzo de 2019, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al doctor Jaime Enrique Perico Aránzazu, C.C. 80.091.492 y T.P. 160.525, como representante de los intereses del compareciente ante esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

COMPETENCIA

  1. La Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50 y de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Adicionalmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[3].

  1. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación de los beneficios a los que tienen derecho los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.

ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO

  1. Procede la Subsala a establecer si el señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

  1. En relación con el referido beneficio, se debe precisar que los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 desarrollan una parte del marco normativo aplicable a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia.

  1. La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios del tratamiento penal especial diferenciado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén privados de la libertad. Su finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo[4].

  1. Se debe advertir que este beneficio es de carácter temporal dentro del marco del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiario incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción...

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