Resolución Nº 3566 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852319362

Resolución Nº 3566 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Al responder cite: 20193350193073

20193350193073

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL SEGUNDA

RESOLUCIÓN No. 3176

Bogotá D.C., 28 de junio de 2019

ASUNTO

La Subsala Segunda Dual se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor subintendente (r) José Heberth Sánchez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.229.514 y privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Pedregal de la ciudad de Medellín.

HECHOS

Conforme al auto AP7382-2015 del 16 de diciembre de 2015, los hechos por los que fue condenado el solicitante se pueden sintetizar de la siguiente forma:

Durante la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de 2000, un grupo de hombres armados al margen de la ley concurrieron al lugar denominado La Balastrera del municipio de Angelópolis (Antioquia) y obligaron a salir de su vivienda a los señores Fernando de Jesús Bedoya Olaya y Carlos Mario Taborda Ángel. Enseguida procedieron a dispararles con sus armas de fuego, ocasionándoles la muerte de manera instantánea. Posteriormente, se dirigieron al casco urbano del municipio y sacaron de su vivienda a Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga y le propinaron varios disparos que acabaron con su vida.

La actuación procesal estableció que en dichas acciones tomaron parte, entre otros, Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez Gómez, adscritos a la estación de policía del municipio, quienes se asociaron con el grupo armado ilegal. Los hechos fueron conocidos gracias a la denuncia formulada por el oficial de Derechos Humanos de la IV Brigada del Ejército Nacional”.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Por los hechos antes relatados, y a través de sentencia del 5 de marzo de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor subintendente (r) José Heberth Sánchez de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Dicha providencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 6 de abril de 2015. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cuál fue inadmitido por medio de auto AP 7382-2015 del 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

  1. Con oficio EE20170502-000999 del 27 de abril de 2017, el peticionario presentó una solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el Secretario Ejecutivo de la JEP

  1. Dicha solicitud fue asumida por esta Sala a través de resolución 1357 del 18 de septiembre de 2018 y se solicitó a la UIA de la JEP que remitiera información relativa al estado de los procesos que se hubiesen surtido en contra del solicitante y se presentara información relativa a los datos de contacto de las víctimas reconocidas en su desarrollo ante la jurisdicción ordinaria, entre otras órdenes

  1. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presentó oficio de radicación 20181510325872 en el que informa que el señor subintendente (r) José Heberth Sánchez Gómez ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso de radicación 05001-31-07-001-2012-02744 en los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2014 y desde el 6 de mayo de 2015 hasta la fecha de firma del oficio, el 18 de octubre de 2018. Lo anterior implica que a dicha fecha el solicitante había estado privado de la libertad por un tiempo igual a 5 años, 9 meses y 15 días.

  1. Por medio de escrito de radicación 20181510348022 del 7 de noviembre de 2018, el señor subintendente (r) Sánchez Gómez presentó ante el despacho del magistrado sustanciador un compromiso genérico con el desarrollo de los principios que fundamentan esta jurisdicción.

  1. El 2 de noviembre de 2018, el señor subintendente (r) Sánchez Gómez suscribió el acta de sometimiento a la JEP número 303261.

  1. El 15 de noviembre de 2018, el Fiscal 3° Delegado ante Sala de la UIA presentó al despacho del magistrado sustanciador un informe sobre los antecedentes penales registrados sobre el solicitante. En dicho documento se informa que en las bases de datos consultadas por la UIA solo consta registro del proceso de radicación 05001-31-07-001-2012-02744 que se surtió en contra del señor Sánchez Gómez por los hechos precitados en esta providencia. Adicionalmente, se aportó una copia magnética de las piezas procesales más relevantes de dicho proceso.

  1. Con oficio de radicación 2018200009423 del 20 de noviembre de 2018, el Fiscal 3° Delegado ante Sala de la UIA allegó un informe parcial sobre el nombre de las víctimas reconocidas en el marco del proceso, en el que se informa que no fue posible establecer contacto con ellas.

  1. El 1 de febrero de 2019, el Fiscal 3° Delegado ante Sala de la UIA remitió el informe final sobre las tareas de ubicación y contacto con las víctimas del caso concreto, señalando que únicamente pudo tener contacto con una de ellas y su abogado, quien manifestó que presentaría la documentación necesaria para que se le reconozca personería jurídica en el presente proceso. A la fecha, dicha documentación no ha sido presentada.

CONSIDERACIONES

  1. Procede la Subsala a establecer si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 y 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 para que se le conceda el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

  1. Sea lo primero recordar que el mismo fue concebido como uno de los beneficios del tratamiento penal especial diferenciado consagrados en el SIVJRNR, de aplicación preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estuvieran detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo[1].

  1. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz[2]. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala[3], estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento[4].

  1. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[5], ha consolidado a partir de los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que coinciden con los previstos en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley 1957 de 2019, los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber:

a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado.

b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.

c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz[6].

d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

f.) Que el interesado...

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